º El Fondo de Perseverancia de que trata el
del artículo 18 del Decreto 958 de 1961 será repartido anualmente entre los trabajadores que hayan completado al menos cinco años en el Plan de Ahorros, en proporción a los aportes legales voluntarios realizados por cada uno de ellos, de acuerdo con las siguientes reglas
Los Fondos Mutuos de Inversión que se encuentren legalmente constituidos a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto procederán a distribuir gradualmente los saldos del Fondo de Perseverancia existentes al cierre de cada ejercicio anual, así: en 1986, el treinta por ciento (30%) del saldo existente a 31 de diciembre de 1985; en 1987, el setenta por ciento (70%) del saldo existente a 31 de diciembre de 1986, y en 1988, el cien por ciento (100%) del saldo existente a 31 de diciembre de 1987. A partir de 1989 seguirán distribuyendo anualmente la totalidad del Fondo de Perseverancia;
Los Fondos Mutuos de Inversión que se constituyan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto distribuirán anualmente, a partir del sexto año de existencia de los mismos, el cien por ciento (100%) del Fondo de Perseverancia.
Para efectos de determinar la parte que a cada trabajador corresponda en la repartición del Fondo de Perseverancia no se tendrá en cuenta las sumas que éste haya retirado del Fondo Mutuo de Inversión.