Micelio

Artículo 6

º El Fondo Liquidará Y Distribuirá Periódicamente En Efectivo O Abonará En La Respectiva Libreta, A Opción Del Beneficiario Y En Partes Alícuotas, El Monto De Los Intereses O Dividendos Acumulados Durante El Respectivo Período, Después De Descontar Los Gastos De Administración Que Serán Fijados Por La Junta Directiva Y Que En Ningún Caso Deberán Pasar Del Seis Por Ciento (6%) Del Total De Los Ingresos

Decreto 1705 de 1985 · Por el cual se dictan normas sobre la actividad de los Fondos Mutuos de Inversión.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El Fondo liquidará y distribuirá periódicamente en efectivo o abonará en la respectiva libreta, a opción del beneficiario y en partes alícuotas, el monto de los intereses o dividendos acumulados durante el respectivo período, después de descontar los gastos de administración que serán fijados por la Junta Directiva y que en ningún caso deberán pasar del seis por ciento (6%) del total de los ingresos.

Parágrafo

Con todo, la administración podrá destinar hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades netas del respectivo período para la constitución de una reserva de estabilización de rendimientos y protección de activos, cuyo monto en ningún caso podrá llegar a exceder el diez por ciento (10%) del valor neto del Fondo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1705 de 1985