Micelio
DecretoVigente

Decreto 1356 de 1943

Por el cual se reglamenta la Ley 3º de 1943, sobre auxilio de cesantía a los trabajadores de las carreteras nacionales

14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1º Se Consideran Como Obreros De Las Carreteras Nacionales, Para Efectos Del Auxilio De Cesantía De Que Trata El Artículo 12º Tendrán Derecho Al Auxilio De Cesantía Los Obreros De Las Carreteras Nacionales Despedidos Sin Justa Causa3° El Auxilio De Cesantía Se Pagará A Razón De Tres Jornales Por Cada Mes Completo De Trabajo4° Para La Liquidación Del Auxilio De Cesantías Servirá De Base El Promedio De Los Jornales De Los Últimos Doce Meses De Servicio, Computando Las Sumas Recibidas Por Concepto Dé Trabajos Realizados En Horas Extraordinarias5° Cuando El Obrero No Devengue Salario Fijo, Se Tomará El Promedio De Lo Que Hubiere Recibido, Como Remuneración De Su Trabajo, En El Último Año De Servicio, Y Si No Hubiere Servido El Año Completo, El Promedio De Lo Recibido En El Tiempo De Su Trabajo6° Para Los Efectos Del Artículo 2° De La Ley 3ª De 1943, Se Entienden Por Empleados De Las Carreteras Nacionales A Los Que Hayan Sido Nombrados Como Tales, En Forma Legal, Con Excepción Del Personal Administrativo Permanente Del Ramo, Del Ministerio De Obras Públicas7° Los Empleados De Las Carreteras Nacionales Tendrán Derecho, En Caso De Retiro No Justificado, A Un Auxilio De Cesantía Equivalente A Un Mes De Sueldo Por Cada Año De Trabajo, Y Proporcionalmente Por Las Fracciones De Año8° Para La Liquidación Del Auxilio De Cesantía Se Tomará El Sueldo Medio Devengado En Los Tres Últimos Años De Servicio9° La Terminación De La Obra No Es Causal Justa De Despido, Y Por Consiguiente El Retiro Por Este Motivo Dará Lugar Al Pago De Cesantía, A Menos Que El Gobierno Ocupe Al Respectivo Empleado En Condiciones No Inferiores, En Cuanto A Remuneración, Dentro Del Término De Un Mes10Cuando Un Empleado U Obrero De Las Carreteras Nacionales, Que Haya Recibido Auxilio De Cesantía, Sea Ocupado De Nuevo En Las Carreteras, Al Ser Retirado Nuevamente Por Causas Injustificadas, Tendrá Derecho Al Auxilio De Cesantía Que Corresponda Al Tiempo De Su Nuevo Servicio11El Personal Que Figure A Medio Sueldo O Jornal, Por Enfermedad, Y El Que Figure Con Las Dos Terceras Partes, Por Accidente De Trabajo, No Se Considera Retirado Mientras Disfrute De Dichas Prestaciones12Las Disposiciones Del Decreto Número 652 De 1935, Y Especialmente Las Que Fijan Las Justas Causas De Despido, Son Aplicables Al Auxilio De Cesantía, Reglamentada Por El Presente Decreto, En Cuanto No Se Opongan A Las Disposiciones Especiales Que Él Contiene13El Auxilio De Cesantía Se Pagará Con Los Fondos Que Se Destinen Para Cada Carretera O Zona De Carretera, Según El Caso, Sin Necesidad De Resolución Especial Ni Prueba Distinta Al Correspondiente Certificado Del Jefe De La Zona O De La Obra14Los Empleados De Las Carreteras Nacionales, Amparados Por El Decreto Legislativo Número 1919 De1942, Tendrán Derecho A Escoger Entre Las Prestaciones De Dicho Decreto Y El Auxilio De Cesantía Que Refiere El Artículo 2
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