Micelio
Sentencia de Tutela16 de diciembre de 2013

T-938 de 2013

Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

Demandante Zenaida Arias De Ocampo·Demandado Corte Suprema De Justicia Sala Laboral Y Otro

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Inexistencia de defecto sustantivo ni desconocimiento de la Constitución al negar pensión de sobrevivientes, por cuanto al causante no le era aplicable el Acuerdo 049/90 cuya aplicación es exigible exclusiva
  • Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Pension De Vejez
  • No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales según Decreto 758/90
  • Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para obtener pensión con anterioridad a la ley 100 de 1993
Pension De Sobrevivientes
  • Acumulación de cotizaciones al ISS y Cajanal realizadas por el causante con anterioridad a la ley 100/93
  • Finalidad
  • Regulación
  • Requisitos
  • Se debió dejar sin efectos sentencia de la CSJ que negó pensión de sobrevivientes, por cuanto al causante no le era aplicable el Acuerdo 049/90 cuya aplicación es exigible exclusivamente al ISS y no a Cajanal
Pension De Sobrevivientes Y Derecho Al Minimo Vital
  • Orden a UGPP reconozca y pague pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de compañera del causante, según Decreto 758/90
5 temas · 11 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Se le atribuye a las autoridades accionadas la vulneración de derechos fundamentales, porque en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado por la actora en contra de Cajanal, decidieron no reconocerle la pensión de sobreviviente prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el causante no había cotizado las 300 semanas exigidas de manera exclusiva al ISS y, porque concluyeron que dicha norma no era aplicable por la Caja Nacional de Previsión Social, entidad última a la que estuvo afiliado el causante.

Se reitera jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se estudian los temas de la regulación de la pensión de sobreviviente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y el de la acumulación de las semanas cotizadas para obtener su reconocimiento.

Se TUTELAN los derechos al mínimo vital y a la seguridad social y se ordena a la UGPP iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la prestación reclamada, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (4 puntos)
  1. Primero. REVOCAR el auto proferido el 23 de mayo de 2013 por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvio no admitir a tramite la solicitud de amparo.
  2. Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual nego el amparo solicitado por Zenaida Arias de Ocampo contra la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social (UGPP), y, en su lugar, TUTELAR el derecho al minimo vital y a la seguridad social de Zenaida Arias de Ocampo, por las consideraciones aqui expuestas.
  3. Tercero. ORDENAR a Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social (UGPP) que en un termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificacion de la presente sentencia, proceda a iniciar el tramite de reconocimiento y pago de la pension de sobreviviente a favor de la senora Zenaida Arias de Ocampo, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. En cumplimiento de la presente orden, la entidad podra realizar las compensaciones por las sumas que hubiera pagado a la senora Arias de Ocampo en relacion con su solicitud pensional.
  4. Cuarto. Dar por secretaria cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
AclaraciónJorge Iván Palacio Palacio
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela
Cita a8
T-476/13Tutela de 2013T-563/12Tutela de 2012T-559/11Tutela de 2011T-760/10Tutela de 2010T-398/09Tutela de 2009A. 100/08Solicitud De Cumplimiento Del Auto 162 De 2007, Habida Cuenta De La Negativa De Distintas Autoridades Judiciales En Abocar El Conocimiento De Una Accion De Tutela Instaurada, El 20 De Septiembre De 2006, Contra La Corte Suprema De Justicia, Sala De Casacion Penal. El Recurso De Amparo Constitucional Fue Presentado Hace Mas De Diecinueve Meses Y Hasta La Fecha Se Han Planteado Sucesivos Conflictos De Competencia, Sin Que Se Haya Resuelto La Cuestion Planteada Por El Demandante, A Pesar De Que Este Acudio Igualmente A La Via Prevista En El Auto 004 De 2004. De Manera Pues Que, Ante La Persistente Vulneracion De Sus Derechos Fundamentales, Opto Finalmente Por Remitir A La Secretaria General De La Corte Constitucional, La Providencia De La Sala De Casacion Civil De La Corte Suprema De Justicia, En La Que Se Inadmitio La Accion De Tutela Que Habia Promovido. Frente A Lo Anterior, Podria Entenderse Que El Auto Proferido Por La Sala De Casacion Civil De La Corte Suprema De Justicia No Constituye Un Fallo Que Suscite La Competencia De La Corte Constitucional En Materia De Revision De Sentencias De Tutela. No Obstante Lo Anterior, De La Lectura Atenta De Tal Providencia Se Desprende Que Se Trata De Una De Las Decisiones Judiciales Relacionadas Con La Accion De Tutela De Los Derechos Constitucionales A La Que Se Refiere El Numeral 9º Del Articulo 241 De La Carta Politica, Pues Desde La Perspectiva Material, Equivale A Un Fallo Mediante El Cual Se Declaro Absolutamente Improcedente La Accion De Tutela. En Esa Medida, La Citada Providencia Debe Ser Sometida Al Tramite Fijado Para El Proceso De Selección De Los Fallos De Tutela En La Corporacion, Con La Finalidad De Que La Sala De Selección Correspondiente Pueda Ejercer Sus Competencias Y Adoptar Una Decision Sobre Su Selección Para Revision. Debido A La Transgresion De Los Derechos Fundamentales De Acceso A La Administracion De Justicia Y Tutela Judicial Efectiva De Los Accionantes Que Puede Tener Lugar En Casos Similares Al Asunto Examinado, En El Cual, A Pesar De Que El Peticionario Hizo Uso De La Regla Contenida En El Auto 004 De 2004 Y Ante La Negativa De La Corte Suprema De Justicia De Admitir La Accion Instaurada, Acudio Ante Otras Autoridades Judiciales Las Cuales Tampoco Abocaron El Conocimiento De La Peticion Presentada, En Adelante, Cuando Se Presente Un Escenario Semejante En El Cual La Corte Suprema De Justicia No Admita Una Accion De Tutela Contra Una De Sus Providencias, El Tutelante Tendra La Posibilidad De I) Acudir A La Regla Fijada En El Auto 004 De 2004, Es Decir, Presentar El Recurso De Amparo Constitucional Ante Cualquier Juez Unipersonal O Colegiado, Incluso Ante Una Corporacion Judicial De La Misma Jerarquia De La Corte Suprema De Justicia; O Ii) Solicitar Ante La Secretaria General De La Corte Constitucional, Que Radique Para Seleccion La Decision Proferida Por La Corte Suprema De Justicia En La Cual Concluyo Que La Accion De Tutela Era Absolutamente Improcedente, Con El Fin De Que Se Surta El Tramite Fijado En Las Normas Correspondientes Al Proceso De Seleccion. Para Este Efecto, El Interesado Adjuntara A La Accion De Tutela, La Providencia Donde Se Plasmo La Decision Que La Tutela Era Absolutamente Improcedente, Asi Como La Providencia Objeto De La Accion De Tutela. Decidir Que La Providencia Proferida Por La Sala De Casacion Civil De La Corte Suprema De Justicia El 14 De Diciembre De 2007, Mediante La Cual Decidio Mantener Intacta La Determinacion Adoptada Mediante Auto Del 11 De Octubre De 2006, Sin Consideracion A Los Efectos Que Le Suprimio La Corte Constitucional, Por Las Razones Expuestas En La Parte Motiva De Esta Providencia, Sea Enviada A La Secretaria General De La Corporacion, Con El Fin De Que Surta El Tramite Fijado En Las Normas Correspondientes Al Proceso De Selección. Frente A La No Admision A Tramite De Una Accion De Tutela Instaurada Contra Una Providencia De La Corte Suprema De Justicia, Con Fundamento En El Articulo 37 Del Decreto 2591 De 1991, Los Ciudadanos Tienen El Derecho A Escoger Una De Las Dos Alternativas Anteriormente Puestas De Presente, Teniendo En Cuenta Aquellos Casos En Que Exista La Misma Situacion De Vulneracion De Los Derechos Fundamentales De Acceso A La Administracion De Justicia Y De La Tutela Judicial Efectiva.
Ver las 8

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.