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T-938/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-938/1316 de diciembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-938 DE 2013PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debió dejar sin efectos sentencia de la CSJ que negó pensión de sobrevivientes, por cuanto al causante no le era aplicable el Acuerdo 049 90 cuya aplicación es exigible exclusivamente al ISS y no a Cajanal (Aclaración de voto) aplicarReferencia: expediente T- 4.020.000 Acción de tutela presentada por Zenaida Arias de Ocampo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP.Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-938 de 2013.En esta oportunidad la actora presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que en sede de casación le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho. El argumento esgrimido por la Sala de Casación Laboral se basó en que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, consagra la obligación del ISS de reconocer la pensión de sobrevivientes, cuando se ha cotizado exclusivamente en dicha entidad, sin que sea posible la sumatoria de aportes o cotizaciones a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público y privado. Además, refirió que no es posible pedir a Cajanal que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del ISS.Al respecto, esta Sala de Revisión estableció que la interpretación hecha en alusión al Acuerdo 049 de 1990 en el sentido de no permitir acumular las cotizaciones efectuadas a entidades diferentes al ISS, resulta contraria a la lectura constitucional que esta Corporación ha fijado en torno a los requisitos pensionales, ya que no existe ninguna norma que prohíba dicha acumulación, por el contrario permite cumplir la finalidad del régimen de seguridad social, como lo es asumir los riegos de las personas que se consideran en estado de debilidad.Sin embargo, se estableció que la razón principal por la que la Corte Suprema no concedió la prestación pensional, radicó en que no era exigible a Cajanal la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por ser aplicable exclusivamente al ISS. Al respecto la Sala Tercera de Revisión encontró que la argumentación esbozada por la autoridad judicial accionada no configura un defecto sustantivo, ni un desconocimiento de la Constitución. Hecho el anterior análisis se termina por establecer que a pesar de no encontrar una vulneración al debido proceso, no significa que no exista un problema de relevancia constitucional respecto al derecho a la seguridad social y la vida digna de la tutelante. Para tal fin, se estableció una regla de unidad en cuanto a la aplicación del Decreto 758 de 1990. Por una parte se estableció que para efectos de contabilizar las cotizaciones, estas se deben sumar y acumular como una sola, independientemente que se hayan realizado a varias entidades. Respecto a la exigencia del derecho, se definió que ella estaría en cabeza de la última entidad a la que la persona estuvo vinculada, sin fragmentarse o distinguirse entre entidades más o menos responsables. En este sentido, se señaló que bajo una lectura que permita la efectiva protección del derecho a la seguridad social de la accionante, no resulta de recibo el argumento de que la prestación de sobrevivientes no puede ser reclamada a Cajanal, toda vez que la exigibilidad del derecho es una sola, sin importar las entidades responsables.En este sentido se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, pero no por una vulneración al derecho al debido proceso por parte de los jueces laborales. En consecuencia, se ordenó a la UGPP iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en esta sentencia, en el sentido de proteger los derechos fundamentales invocados por la actora y se permita no solo sumar los aportes hechos al sistema, sino que además se haga exigible a la última entidad a la que la persona estuviera vinculada, estimo que al mantenerse los efectos de las sentencias proferidas al interior de la jurisdicción ordinaria, cuando materialmente presentan una posición contraria a la planteada por la Corte Constitucional, termina por generar una confusión de providencias que puede ir en contra de los derechos que se pretenden proteger.Al respecto, se debe tener en cuenta que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Cajanal para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pretensión que fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó. Presentado el recurso de casación contra la anterior decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia censurada.En relación con este aspecto debo advertir que los derechos protegidos a favor de la accionante podrían enfrentarse a un obstáculo al momento de hacer efectivo su derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que la UGPP cuenta con dos decisiones encontradas, por una parte, la proferida por la Sala de Casación Laboral que no accedió a lo pretendido en el proceso ordinario y por otra la de Corte Constitucional que concede la solicitud invocada. En este sentido, la Sala de Revisión debió dejar sin efectos las sentencias dictadas por los jueces en el trámite ordinario laboral, a fin de brindar una efectiva garantía a acceder a la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que la interpretación hecha por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral podría resultar razonable, materialmente es contraria a los argumentos esbozados por este Tribunal Constitucional, en aspectos puntuales a saber: (i) es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social existentes antes de 1993, para otorgar pensiones bajo el Acuerdo 049 de 1990; y (ii) la exigibilidad del derecho es una sola, por lo que la exigencia del derecho corresponde a la última entidad a la que la persona estuvo vinculada.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- C-590-05. Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias. C-590-05. C-590-05. C-198-99. T- 110-11 ARTICULO 13. - Si el Oficial muere en servicio antes de haber gozado del sueldo de retiro, su esposa, y si ésta ya no vive, los hijos y en su defecto los padres, tendrán derecho a la devolución de las primas sin intereses, pagadas por el Oficial hasta el día de su muerte, y a la mitad del monto total de que trata el artículo 6º. de esta Ley. Si el Oficial fuere soltero, con hermanas también solteras, éstas tendrán derecho a las primas. En defecto de éstas las primas ingresarán al fondo de retiro, con lo cual cesa toda obligación del Estado para cualquiera otro heredero. ARTICULO 35º. SEGURO POR MUERTE En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado. Además, tendrán derecho los beneficiarios, al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.Del seguro por muerte también se refiere el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969. ARTÍCULO

20. En caso de muerte, se pagará al cónyuge mientras permanezca en estado de viudez, a los hijos legítimos y naturales, a los padres, hermanos inválidos o hermanas solteras, un subsidio igual al 75% del último sueldo devengado, en la proporción que sigue y por un término máximo de 3 años:1o. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del fallecido, en concurrencia estos últimos dentro de las proporciones establecidas por la ley civil;2o. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación correspondera íntegramente a los hijos legítimos por partes iguales;3o. Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, todo el subsidio se pagará al cónyuge sobreviviente, mientras permanezca en estado de viudez;4o. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponderá por mitad a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.5o. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales, y la otra mitad, en partes iguales para los hijos naturales;6o. A falta de padres legítimos o naturales llevarán toda la prestación los hijos naturales en partes iguales.7o. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, el pago se hará, a los hermanos inválidos y a las hermanas solteras, siempre que unos y otras demuestren carecer de bienes suficientes para la congrua subsistencia.PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este Decreto, se entiende por congrua subsistencia un modo de vida económica y social que guarde proporción con la dignidad y jerarquía del cargo del funcionario fallecido.PARÁGRAFO 2o. El subsidio a que se refiere este artículo excluye la indemnización y reemplaza el seguro por muerte, pero los interesados podrán optar entre recibir el subsidio o la indemnización y el seguro por muerte, liquidados en la forma legal.PARÁGRAFO 3o. Si el fallecido fuere un pensionado retirado o no del servicio, sus beneficiarios podrán escoger entre el seguro establecido en este artículo o el subsidio previsto en el artículo 16 del presente Decreto. Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. ARTÍCULO 97. <Decreto derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990> Pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla Al fallecimiento de un empleado publico del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y otras entidades de derecho publico, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco años, si es varón o cincuenta años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia T-476-13, T- 145-13, T- 100-12, T-714-11, T-559-11, T-093-11, T-760-10, T-583-10, T-398-09,T-090-09. Literal f) del artículo 13 y artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “ARTÍCULO

1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:1. En forma forzosa u obligatoria:a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.2. En forma facultativa:a) Los trabajadores independientes;b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios”. En el numeral 14 del escrito de tutela. Folio 5, Cuaderno No.

2. Esta afirmación, no fue controvertida en el proceso. Publicado en el Diario Oficial No. 48.828 de 2013. Numeral 13 del escrito de tutela. Folio

4. Cuaderno No. 2.

Aclaración de Jorge Iván Palacio Palacio — T-938/13 · Micelio