Micelio
Sentencia de Tutela24 de julio de 2000

T-936 de 2000

Ponente Alejandro Martínez Caballero

Demandante Olga Sierra Pineda Y Otra

Tema · dato duro
Derecho Al Minimo Vital. Pago De Acreencias Laborales. Pago Aportes A La Seguridad Social Por El Empleador. Concedida.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Acción De Tutela
  • Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
  • Pago de salarios aún cuando ya no exista vinculación a la empresa
Empleador
  • Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
4 temas · 5 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, los cuales negaron la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER las tutelas, por violación del derecho al mínimo vital de las demandantes.
  2. Segundo. ORDENAR a la Gerente de la E.S.E, Hospital "Julio Méndez Barreneche" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele los salarios que se adeudan a las señoras Olga Sierra Pineda y Rosalba Angulo Peña.
  3. Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.
  4. Igualmente, ORDENAR a la entidad demandada, que en el plazo indicado, se ponga al día en lo referente al pago de los aportes que por concepto de seguridad social dejó de hacer hasta cuando las demandantes estuvieron vinculadas a la E.S.E Hospital "Julio Méndez Barreneche" y que, hasta que no se dé pleno cumplimiento a esta orden, aquélla asuma por su cuenta la integridad de la protección que en tal materia corresponde a las demandantes y a sus familias.
  5. Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las consecuencias penales que pueda tener la omisión en el traslado de recursos parafiscales, por concepto de cotización en seguridad social, a la entidad correspondiente.
  6. Para el efecto, COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
  7. Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.