T-906 de 2014
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo·Demandado Secretaria De Salud De Boyaca
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No vulneración por cuanto el actor no cuenta con los requisitos para que le sea otorgada la licencia en salud ocupacional, pues no posee un título de educación superior
- Requisitos para obtener la licencia
- Caso en que se niega licencia en salud ocupacional por cuanto se adelantaron estudios en institución no formal
- Jurisprudencia constitucional
- Derecho fundamental y servicio público con función social
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Trabajo, igualdad.
El actor obtuvo certificado de aptitud ocupacional como técnico en salud ocupacional del Instituto Politécnico Agroindustrial de Acacías (Meta), el cual es clasificado como un plantel de educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes denominado como de educación no formal).
Al momento de suscribir un contrato laboral le exigieron presentar una licencia en salud ocupacional y ante la falta de ésta, solicitó a la Secretaría de Salud de Boyacá la expedición de dicha licencia.
Esta entidad negó la pretensión, argumentando que la obtención de la misma requería de un título de técnico en salud ocupacional otorgado por una institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, según disposición del Ministerio de Salud.
La Sala se pronuncia sobre el derecho al trabajo y la libertad de oficio, se refiere al tema del derecho a la educación y la estructura del servicio educativo en Colombia y realiza un examen de los requisitos previstos para obtener la licencia en salud ocupacional.
Para la Corte, el programa cursado por el accionante no otorga un título de educación superior, sino, como ya se indicó, un certificado de aptitud ocupacional, circunstancia que genera que no cumpla con los requisitos exigidos para la expedición de la licencia que reclama.
Igualmente considera, que no se trata de una exigencia irrazonable o desproporcionada, pues la salud ocupacional es una disciplina que encarna un importante riesgo social, referente al rol de prevenir afectaciones a la salud psíquica y física, así como a mantener el bienestar de los trabajadores, en virtud de las condiciones propias de su labor.
Se DENIEGA el amparo solicitado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado
- Primero. Laboral del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del señor Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo.
- SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.