T-750 de 2001
Ponente Luis Eduardo Montealegre Lynett
✓Demandante Margarita Maria Puerto Barraza Y Otras Vs. Gobernador Del Atlantico Y Otros·Demandado Sin Información
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Pago oportuno de salarios
- Gestión y distribución para pago oportuno de salarios
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Civil Familia-, con fechas del 19 de febrero de 2001 (Expediente No. T-444554), 20 de febrero de 2001(Expediente No. T-445057) y 21 de febrero de 2001 (Expediente No. T-445055), en las acciones de tutela instauradas por Margarita María Puerto Barraza, Elsy Judith Ariza de la Hoz y Enriqueta García Chávez contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, Asamblea Departamental y Tesorería de la Asamblea Departamental.
- Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Atlántico o a quien haga sus veces, que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a trasladar las sumas adeudadas a la Asamblea Departamental del Atlántico, con el fin de que ésta cancele, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la respectiva consignación, la totalidad de las prestaciones salariales adeudadas a las demandantes por concepto de sueldos y aportes a la seguridad social. Si ante el juez de instancia del presente proceso el Gobernador probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato el traslado presupuestal mínimo para cancelar la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, en el término máximo de tres (3) meses.
- Tercero. PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela.
- Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
- Quinto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.