Micelio
Sentencia de Tutela6 de diciembre de 1996

T-697 de 1996

Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz

Demandante Jaime Pombo Mackenzie Y Otros

Tema · dato duro
Negociacion Entre Las Asociaciones Medicas Por Especialidades Y Empresas Intermediarias De Salud. Concedida.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Acuerdo Asociativo
  • Procedencia excepcional de tutela
Asociacion De Medicos Profesionales
  • Procedencia excepcional de tutela
  • Supremacía social
  • Expulsión de cuadros médicos
Competencia Excepcional Del Juez Constitucional
  • Cobro obligación pecuniaria entre particulares
  • Conflictos entre asociaciones privadas y socios
Derecho Al Buen Nombre
  • Publicación errónea de conducta médica
Derecho Al Trabajo
  • Autorrestricción en acta de compromiso
  • Autorrestricción
Derecho De Asociacion Negativo
  • Alcance
  • Vulneración por asociación de médicos
  • Liberación de deberes
  • Prohibición imposición de sanciones
Acción De Tutela
  • Procedencia excepcional contra actos de asociación médica
Derecho A La Honra
  • Publicación errónea de conducta
Indefension
  • Alcance
  • Actos de asociación médica
Medio De Defensa Judicial
  • Cobro de obligación pecuniaria entre particulares
  • Conflictos entre asociaciones privadas
19 temas · 28 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (87 puntos)
  1. R E S U E L V E:
  2. Expediente T-97158
  3. Primero. REVOCAR la sentencia de abril diecinueve (19) de 1996, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la honra, al buen nombre y a la libre asociación, del médico Carlos Elías Sales Puccini. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico:
  4. (1) Que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia comunique a todas aquellas empresas intermediarias en el mercado de los servicios de salud a las cuales, previamente, se les hubiere solicitado la exclusión del actor de sus cuadros médicos, que el médico Carlos Elías Sales Puccini fue expulsado de la Sociedad de Endoscopia Digestiva del Atlántico por divergencias de tipo económico y no por haber incurrido en actividades contrarias a la dignidad médica;
  5. (2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;
  6. (3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;
  7. (4) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;
  8. (5) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.
  9. Expediente T-97985
  10. Segundo. REVOCAR la sentencia de abril veinticuatro (24) de 1996, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la honra, al buen nombre y a la libre asociación, del médico Jaime Arévalo Reyes. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA- :
  11. (1) Que en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y si el médico Jaime Arévalo Reyes lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 10 de febrero de 1996, en el cual, de manera somera, veraz e imparcial, se hagan explícitas las razones por las cuales el actor fue expulsado de ASOGA y se rectifique la información en el sentido de indicar que el médico Jaime Arévalo Reyes continúa perteneciendo, al menos, a los cuadros médicos de las siguientes entidades: Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atlántico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto.
  12. Dado que ASOGA informó sobre el retiro del actor de los cuadros médicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociación aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequívoca, la situación del actor y corregir, si fuere necesario, la información publicada. Sobre esta gestión deberá informar al juez de primera instancia.
  13. (2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;
  14. (3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;
  15. (4) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;
  16. (5) se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.
  17. Expediente T-99226
  18. Tercero. CONFIRMAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo diecisiete (17) de 1996, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
  19. Cuarto. CONMINAR, al representante de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT-, para que aclare de manera explícita a los médicos afiliados a dicha asociación, que la colaboración que dispensen al médico Alejandro Gentile Herazo - o a cualquier otro colega no perteneciente a una asociación profesional -, bajo ninguna circunstancia, constituye falta disciplinaria, pues se trata simplemente del cumplimiento de un deber legal en desarrollo del principio de solidaridad (C.P. art. 95-2). De igual forma, se CONMINA a los médicos anestesiólogos asociados a SARAT al cumplimiento de sus deberes éticos y profesionales, consagrados en la ley 23 de 1981, según los postulados establecidos en esta sentencia.
  20. Expediente T-99235
  21. Quinto. CONFIRMAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo catorce (14) de 1996, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
  22. Sexto. CONMINAR, al representante de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT-, para que aclare de manera explícita a los médicos afiliados a dicha asociación, que la colaboración que dispensen a los médicos Francisco Sales Puccini y José Fuscaldo Quintero - o a cualquier otro colega no perteneciente a una asociación profesional -, bajo ninguna circunstancia, constituye falta disciplinaria, pues se trata simplemente del cumplimiento de un deber legal en desarrollo del principio de solidaridad (C.P. art. 95-2). De igual forma, se CONMINA a los médicos anestesiólogos asociados a SARAT al cumplimiento de sus deberes éticos y profesionales, consagrados en la ley 23 de 1981, según los postulados establecidos en esta sentencia.
  23. Expediente T-99237
  24. Séptimo. CONFIRMAR parcialmente, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo catorce (14) de 1996, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en cuanto se refiere a conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso, respeto del cual existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, se revoca el numeral
  25. primero. (1º) de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de abril de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
  26. OCTAVO. CONCEDER la tutela de los derechos al buen nombre, a la honra y de asociación de los actores y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Sociedad de Pediatría del Atlántico:
  27. (1) Que en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y si los médicos Jaime Pombo Mackenzie y Germán Aldana Buelvas lo consideran conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 13 de marzo de 1996, en el cual se hagan explícitas, de manera clara, concisa, veraz e imparcial, las razones por las cuales los actores fueron expulsados de la Sociedad de Pediatría del Atlántico;
  28. (2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no surgió como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;
  29. (3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;
  30. (4) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;
  31. (5) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.
  32. Expediente T-99244
  33. Noveno. CONFIRMAR parcialmente, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo catorce (14) de 1996, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo en cuanto se refiere a la tutela del derecho fundamental al debido proceso, respecto del cual existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, se revoca el numeral
  34. primero. (1º) de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de abril de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
  35. Décimo. ORDENAR al representante legal de la Sociedad de Pediatría del Atlántico:
  36. (1) Que en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y el médico Jorge Reyes Nuñez lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 13 de marzo de 1996, en el cual se hagan explícitas las razones por las cuales el actor fue expulsados de la Sociedad de Pediatría del Atlántico.
  37. (2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;
  38. (3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;
  39. (4) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;
  40. (5) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.
  41. Expediente T-99250
  42. Décimo.
  43. primero. CONFIRMAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo dieciséis (16) de 1996, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con el fin de proteger el derecho de asociación del médico Francisco Sales Sales, se ORDENA al representante legal de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA-:
  44. (1) Que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la anulación y suspensión de todas las medidas disciplinarias de carácter sancionatorio adoptadas en contra del médico Francisco Sales Sales.
  45. (2) Que, en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y si el médico Francisco Sales Sales lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 25 de enero de 1996, en el cual se haga explícito que el actor renunció en forma voluntaria a ASOGA y se rectifique la información en el sentido de indicar que el médico Francisco Sales Sales continúa perteneciendo, al menos, a los cuadros médicos de las siguientes entidades: Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atlántico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto.
  46. Dado que ASOGA informó sobre el retiro del actor de los cuadros médicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociación aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequívoca, la situación del actor y corregir, si fuere necesario, la información publicada. Sobre esta gestión deberá informar al juez de primera instancia.
  47. (3) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;
  48. (4) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;
  49. (5) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;
  50. (6) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.
  51. Expediente T-99798
  52. DÉCIMO.
  53. SEGUNDO. REVOCAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo veintidós (22) de 1996, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de asociación del médico Francisco Sales Puccini. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA-:
  54. (1) Que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la anulación y suspensión de todas las medidas disciplinarias de carácter sancionatorio adoptadas en contra del médico Francisco Sales Puccini.
  55. (2) Que, en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y si el médico Francisco Sales Puccini lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 25 de enero de 1996, en el cual se haga explícito que el actor renunció en forma voluntaria a ASOGA y se rectifique la información en el sentido de indicar que el médico Francisco Sales Puccini continúa perteneciendo al menos, a los cuadros médicos de las siguientes entidades: Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atlántico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto.
  56. Dado que ASOGA informó sobre el retiro del actor de los cuadros médicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociación aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequívoca, la situación del actor y corregir, si fuere necesario, la información publicada. Sobre esta gestión deberá informar al juez de primera instancia.
  57. (3) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no surgió como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;
  58. (4) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;
  59. (5) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;
  60. (6) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.
  61. Expediente T-99839
  62. DÉCIMO.
  63. TERCERO. REVOCAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de mayo veintidós (22) de 1996, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de asociación y a la libertad de ejercer profesión u oficio, del médico Francisco Sales Sales. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la revocación de todas aquellas órdenes impartidas por esa asociación a sus miembros en el sentido de no prestar asistencia profesional a los médicos que, por cualquier motivo, no pertenezcan a una determinada asociación médica.
  64. DÉCIMO.
  65. CUARTO. CONMINAR, al representante de la Sociedad de Anestesiología y Reanimación del Atlántico -SARAT-, para que aclare de manera explícita a los médicos afiliados a dicha asociación, que la colaboración que dispensen a los médicos Francisco Sales Sales - o a cualquier otro colega no perteneciente a una asociación profesional -, bajo ninguna circunstancia, constituye falta disciplinaria, pues se trata simplemente del cumplimiento de un deber legal en desarrollo del principio de solidaridad (C.P. art. 95-2). De igual forma, se CONMINA a los médicos anestesiólogos asociados a SARAT al cumplimiento de sus deberes éticos y profesionales, consagrados en la ley 23 de 1981, según los postulados establecidos en esta sentencia.
  66. Expediente T-101349
  67. DÉCIMO.
  68. QUINTO. REVOCAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de junio cuatro (4) de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de asociación del médico José Fuscaldo Quintero. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA-:
  69. (1) Que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la anulación y suspensión de todas las medidas disciplinarias de carácter sancionatorio adoptadas en contra del médico José Fuscaldo Quintero.
  70. (2) Que, en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y si el médico José Fuscaldo Quintero lo considera conveniente, publique un aviso de prensa, de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 25 de enero de 1996, en el cual se haga explícito que el actor renunció en forma voluntaria a ASOGA y se rectifique la información en el sentido de indicar que el médico José Fuscaldo Quintero continúa perteneciendo, al menos, a los cuadros médicos de las siguientes entidades: Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atlántico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto.
  71. Dado que ASOGA informó sobre el retiro del actor de los cuadros médicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociación aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequívoca, la situación del actor y corregir, si fuere necesario, la información publicada. Sobre esta gestión deberá informar al juez de primera instancia.
  72. (3) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no surgió como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;
  73. (4) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;
  74. (5) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;
  75. (6) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.
  76. Expediente T-101350
  77. DÉCIMO.
  78. SEXTO. REVOCAR, por la razones expresadas en esta providencia, la sentencia de junio cuatro (4) de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de asociación del médico Alejandro Gentile Herazo. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de la Asociación de Obstetricia y Ginecología del Atlántico -ASOGA-:
  79. (1) Que en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para proceder a la anulación y suspensión de todas las medidas disciplinarias de carácter sancionatorio adoptadas en contra del médico Alejandro Gentile Herazo.
  80. (2) Que en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, y si el médico Alejandro Gentile Herazo lo considera conveniente, publique un aviso de prensa de las mismas características del publicado en el periódico "El Heraldo" el día 25 de enero de 1996, en el cual se haga explícito que el actor renunció en forma voluntaria a ASOGA y se rectifique la información en el sentido de indicar que el médico Alejandro Gentile Herazo continúa perteneciendo al menos, a los cuadros médicos de las siguientes entidades: Medisalud, Bonsalud, Colseguros, La Nacional de Seguros, Intercor-Panacol, Electrificadora del Atlántico y Unimec. Lo anterior, siempre que a la fecha de la sentencia no se hubiere verificado una novedad al respecto.
  81. Dado que ASOGA informó sobre el retiro del actor de los cuadros médicos de otras entidades intermediarias, se ordena al representante legal de la asociación aclarar, con la correspondiente empresa, en forma inequívoca, la situación del actor y corregir, si fuere necesario, la información publicada. Sobre esta gestión deberá informar al juez de primera instancia.
  82. (3) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros médicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliación no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociación, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros médicos abiertos a todos los profesionales registrados;
  83. (4) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros médicos;
  84. (5) Se abstenga de inducir a las restantes asociaciones de profesionales para que apliquen medidas lesivas a los derechos fundamentales del actor;
  85. (6) Se abstenga de inducir a sus afiliados a cometer conductas contrarias a los deberes éticos establecidos en la ley.
  86. DÉCIMO.
  87. SÉPTIMO. LIBRESE comunicación a las Salas Civil, Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.