T-158 de 2019
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Martha Niria Cruz Mendoza·Demandado Ugpp
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Naturaleza y finalidad
- Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante aduce que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al no reconocerle la sustitución pensional que reclamó, a pesar de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la entidad alegó que la peticionaria no tenía derecho a la prestación, en tanto los resultados del estudio de seguridad que realizó en uso de sus facultades reglamentarias, no daban cuenta de una real convivencia con el causante, sino de un acuerdo específico de mutuo beneficio.
Luego de analizar el caso en concreto la Sala concluyó que la actora incumplió con el deber de agotar previamente los recursos judiciales ordinarios de defensa que dispuso el Legislador para proteger los derechos pensionales.
Consecuentemente con lo anterior, decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera transitoriamente procedente la acción de tutela formulada.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que a su vez confirmó la decisión adoptada el 18 de julio del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Martha Niria Cruz Mendoza contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales.
- SEGUNDO. Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.