Micelio
Sentencia de Tutela25 de enero de 2017

T-033 de 2017

Ponente Luis Ernesto Vargas Silva

Demandante Hector Olaya Ferreira·Demandado Ejercito Nacional De Colombia

Tema · dato duro
Derecho Fundamental Al Deporte Frente A La Obligacion De Prestar El Servicio Militar. Caso En Que Deportista Fue Reclutado En Una Batida.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

A través de la figura de la agencia oficiosa se instaura la acción de tutela en favor de una persona que fue reclutada por el Ejército Nacional en una batida, sin tener en cuenta que era un deportista de alto rendimiento dedicado a la práctica del fútbol.

Se censura que la entidad haya hecho caso omiso de las diferentes solicitudes que le fueron presentadas para que, al menos, le sea permitido hacer parte de alguno de los equipos de fútbol de las Fuerzas Armadas y, que por el contrario lo hayan mantenido en el Guaviare, lo cual le ha producido quebrantos de salud.

Se reitera jurisprudencia sobre el derecho fundamental al deporte como prerrogativa autónoma dentro del ordenamiento constitucional colombiano y se hacen alguna consideraciones sobre la obligación constitucional de prestación del servicio militar obligatorio y la relación entre la condición de deportista profesional o de alto rendimiento y la prestación del servicio militar.

Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (11 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por los señores Héctor Olaya Ferreira y Guillermo Batista Villalba, contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la recreación y deporte, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad.
  2. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Reclutamiento del Ejército y al Batallón de Infantería No. 24 que, dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar exámenes médicos y psicológicos generales al señor Guillermo Batista Villalba y lo remita a atención especializada, de ser necesario, mientras se cumplen los trámites del traslado que se ordenará en los numerales subsiguientes.
  3. TERCERO. ORDENAR a la Dirección de reclutamiento y control de reservas, que, en coordinación con el Batallón de Infantería No. 24, procedan a trasladar al señor Guillermo Batista Villalba al lugar que éste determine dentro del territorio nacional, para que participe en una de las ligas de fútbol adscritas a la Federación Deportiva Militar, durante el tiempo que dure la prestación del servicio militar obligatorio. Dicho traslado deberá realizarse dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la notificación de esta providencia.
  4. CUARTO. ORDENAR al Ejército Nacional que, una vez hecho el traslado ordenado en el numeral anterior, provea al accionante con la atención de médicos y profesionales de materias afines relacionadas con la actividad deportiva y el fútbol, para que el señor Batista recupere el nivel deportivo, mental y físico que tenía al momento de ser reclutado y pueda participar en competencias oficiales.
  5. La atención médica especializada deberá otorgarse durante el servicio militar del accionante y después de terminado el mismo, en caso de que el accionante lo requiera y hasta que se recupere completamente, a cargo del Ejército Nacional. Estos servicios deberán ser prestados por la entidad accionada aún si al momento de notificarse esta sentencia, el señor Batista ya hubiese cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio.
  6. QUINTO. ORDENAR a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional deberá proferir una directiva en la cual se aclare el alcance de la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley 181 de 1995, según lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. Sin embargo, la eventual demora en la expedición de dicha directiva no podrá justificar, en modo alguno, la omisión del cumplimiento inmediato del mencionado artículo por parte de todas las oficinas de reclutamiento del Ejército Nacional.
  7. SEXTO. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que realice un seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia y que, en el marco de sus competencias, proceda a estudiar la posibilidad de investigar disciplinariamente aquellas circunstancias fácticas relatadas por el accionante y que puedan dar lugar a hallazgos susceptibles de sanción; especialmente, las siguientes:
  8. Las circunstancias en torno al reclutamiento del señor Batista, en vista de que en la acción de tutela se afirma que fue incorporado a partir de una "batida" realizada por efectivos del Ejército Nacional el 26 de julio de 2015, en la ciudad de Bogotá, a pesar de que dicha práctica ha sido declarada como inconstitucional por esta Corporación.
  9. La reiterada negativa del Ejército Nacional de dar respuesta al derecho de petición presentado por la Defensoría del Pueblo el 29 de febrero de 2016 ante el Comandante del Batallón de Infantería No. 24, en la ciudad de Cartagena, aún a pesar de que el Tribunal Superior de Cartagena ordenó la contestación del mismo a través de sentencia de tutela del 13 de abril de 2016 (Rad. 13001-22-05-000-2016-00088-00.
  10. SEPTIMO. Para efectos del numeral anterior, REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, una copia del expediente de referencia y de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la Nación.
  11. OCTAVO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.