C-567 de 1995
Ponente Fabio Morón Díaz
✓Demandante William Namen Vargas
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Explotación
- Distribución
- Competencia del Congreso para fijar departamentos productores
- Concepto
- Porcentaje de participación
- Propiedad estatal
- Reglamentación
- Participación
- Funciones
- Naturaleza
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 141/94. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (99 puntos)
- Primero. Declarar EXEQUIBLES los siguientes artículos de la Ley 141 de 1994:
- "Artículo 27. Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales."
- ".........
- "Artículo 31. Distribución de regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la presente ley, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así:
- Departamentos productores 47.5%
- Municipios o distritos productores 12.5%
- Municipios o distritos portuarios 8.0%
- Fondo Nacional de Regalías 32.0%
- Parágrafo 1o. En caso de que la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea inferior a 20.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:
- Departamentos productores 47.5%
- Municipios productores 25.0%
- Municipios o distritos portuarios 8.0%
- Fondo Nacional de Regalías 19.5%
- Parágrafo 2o. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a 20.000 e inferior a 50.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros 20.000 barriles serán distribuidas de acuerdo con el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en el inciso
- segundo. (2o.) del presente artículo."
- "........."
- "Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo
- segundo. del artículo 14 y en el artículo 31 de la presente ley, se aplicará el siguiente escalonamiento:
- Promedio mensual Participación sobre su
- barriles/ día porcentaje de los depar-
- tamentos
- Por los primeros 180.000 barriles 100.0%
- Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles 10.0%
- Más de 600.000 barriles 5.0%
- Parágrafo 1o. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diarios el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: Sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y el treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la presente ley.
- Parágrafo 2o. Los escalonamientos a que se refiere este artículo se surtirán a partir del
- cuarto. año de vigencia de la presente ley. Para los tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:
- Promedio mensual Participación sobre su porcen-
- barriles por día taje de los departamentos
- Año 1 Año 2 Año 3
- Por los primeros 180.000 barriles 100.0% 100.0% 100.0%
- Más de 180.000 y hasta
- 600.000 80.0% 55.0% 30.0%
- Más de 600.000 barriles 5.0% 5.0% 5.0%
- Parágrafo 3o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991."
- "Artículo 50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo
- segundo. del artículo 14 y en el artículo 31 de la presente ley, se aplicará el siguiente escalonamiento:
- Promedio mensual Participación sobre su por-
- barriles por día centaje de los Municipios
- Por los primeros 100.000 barriles 100.0%
- Más de 100.000 barriles 10.0%
- Parágrafo 1o. Para la aplicación de los artículos 5o., 49 y 50 el barril de petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.
- Parágrafo 2o. Los escalonamientos a que se refiere este artículo, se surtirán a partir del
- cuarto. año de vigencia de la presente ley. Para los tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:
- Promedio mensual Participación sobre su porcen-
- barriles por día taje de los municipios
- Año 1 Año 2 Año 3
- Por los primeros 100.000 barriles 100.0% 100.0% 100.0%
- Más de 100.000 barriles 80.0% 55.0% 30.0%
- Parágrafo 3o. Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio mensual diario el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: Sesenta por ciento (60%) para el Fondo Nacional de Regalías y el cuarenta por ciento (40%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la presente ley.
- Parágrafo 4o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
- Parágrafo 5o. Solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal c del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entenderá que en cualquier caso, el municipio productor recibe como participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotación de hidrocarburos en su jurisdicción."
- "......
- "Artículo 54. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la presente ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce.
- Parágrafo. Para efectos del presente artículo se considera como departamento productor aquel en que se exploten más de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.
- "Artículo 55. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 50 y 52 de la presente ley, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho departamento. Estos aportes serán utilizados en la forma establecida en el artículo 15 de la presente ley.
- Parágrafo. Para efectos del presente artículo se considera como municipio productor aquel en que se exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario."
- "......."
- "Artículo 64. Control Fiscal. En casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías, ya sean éstas propias o del Fondo Nacional de Regalías."
- Segundo. Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados de las siguientes disposiciones de la Ley 141 de 1994:
- a. Del inciso
- primero. del artículo 1 la expresión "productores".
- b. Del artículo 4 el inciso
- segundo. que dice:
- "La asambleas departamentales y Concejos municipales de las entidades territoriales productoras y de los municipios portuarios, reglamentarán en el mismo sentido lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de las regalías y compensaciones."
- c. Del artículo 7 inciso
- segundo. la expresión
- "...controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado...."
- d. Del artículo 8: del 1 la expresión "...a que tienen derecho las entidades territoriales...", y los siguientes numerales:
- "2. En los casos previstos en el numeral 4o. del artículo 10 de la presente ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificación o regiones como entidad territorial- departamentos y municipios productores y municipios portuarios) la retención del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.
- 3. En los casos previstos en el numeral 3o. del artículo 10 de la presente ley, ordenar al Fondo Nacional de Regalías la retención total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.
- 4. Aprobar previo concepto del Comité Técnico de que trata el numeral 12 del artículo 8o. los proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, con la obligación de asegurar una equitativa asignación de recursos de acuerdo con los parámetros señalados en el parágrafo
- segundo. del artículo 1o. de la presente ley.
- 5. Establecer sistemas de control de ejecución de los proyectos.
- 6. Designar para los casos de proyectos regionales de inversión, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales.
- ".......
- 13. Nombrar un interventor de petróleos el cual tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la presente ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidación, pago y destinación de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones; su período será de cuatro (4) años y devengará la remuneración que le asigne la comisión. El interventor podrá ser reelegido."
- e. Del artículo 9 el parágrafo 2o. que dispone:
- "Parágrafo 2o. Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país."
- f. Del artículo 10:
- Del numeral 1 la expresión "...de las participaciones y ..."
- Del numeral 2 la expresión "...de las participaciones y...".
- Del numeral 3 la expresión:
- "...la comisión ordenará que a al entidad pública a quien se le encargue la ejecución del proyecto le entreguen los recursos financieros porevistos para tal efecto.
- Del numeral 4 las expresiones:
- "...participación de regalías y compensaciones..."
- "...y solicitar que la entidad a quien se le encargue la ejecución del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto".
- g. Del artículo 14, inciso
- primero. las expresiones "...a inversión....prioritarios"
- Del inciso 2 la expresión"
- "Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para esos propósitos. "
- El inciso 3 que dispone:
- "El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima."
- h. Del artículo 15 las expresiones:
- "...a inversión... con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto ley 2655 de 1988). Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual se separará claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores.
- "El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima."
- i. Del artículo 20 los incisos 1 y 2 que dicen:
- "Artículo 20. Precio base para la liquidación de las regalías generadas por la explotación de petróleo. Para la liquidación de estas regalías se tomará como base el precio promedio ponderado de realización de petróleo en una sola canasta de crudos, deduciendo para los crudos que se refinan en el país los costos de transporte, trasiego, manejo y refinación, y para los que se exporten los costos de transporte, trasiego y manejo, para llegar al precio en boca de pozo.
- A su vez, para determinar el precio promedio ponderado de la canasta se tendrá en cuenta, para la porción que se exporte el precio efectivo de exportación; y para la que se refine el de los productos refinados. Por tanto, los valores netos de las regalías que se distribuyan sólo variarán unos de otros en función de los costos de transporte.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.