Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de liquidadores

17 de septiembre de 2017Rad. 2017-01-485750Proc. 2016-800-7
⚖️ Responsabilidad de liquidadores

Partes

Demandante

  • INTERGLOBO SRLNO APLICA 0000

Demandado

  • DANIEL ENRIQUE PRICE ANZOLANO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Es obligación del liquidador informar el estado de la liquidación de la sociedad a los acreedores de ésta?

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 232 del Código de Comercio, “[l]as personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad”.

  2. ¿Cuál es el propósito del deber de publicación consagrado en el artículo 232 del Código Comercio?

    Según el doctrinante Francisco Reyes Villamizar, la finalidad de la publicación dispuesta en el artículo 232 del Estatuto Mercantil es que 'todos los acreedores de una sociedad, conocidos o no, se informen del estado de liquidación en que [se encuentra la sociedad], para facilitar en esa forma el que hagan valer sus acreencias oportunamente'.

  3. ¿Es obligación del liquidador realizar un inventario?

    Doctrinalmente, en relación con el inventario, se ha expuesto que “además de ser el punto de partida para el cumplimiento de las operaciones de la liquidación, es una obligación legal que pesa sobre el liquidador". Por ende, 'tanto las obligaciones condicionales como las litigiosas deben aparecer en el inventario respaldadas por una provisión que garantice su pago eventual'. Desde luego, las obligaciones de esta naturaleza también deberán verse reflejadas en la cuenta final de liquidación cuando 'los bienes sociales hayan sido insuficientes para pagar las obligaciones con terceros”.

  4. ¿De conformidad con la normatividad legal, cuáles son los conceptos que necesariamente deben estar incluidos en el inventario?

    El artículo 234 del Código de Comercio consagra que “[e]l inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.”

  5. ¿Es obligación del liquidador constituir una reserva para el pago de obligaciones condicionales o en litigio?

    El artículo 245 del Código de Comercio establece que “cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo[...]”. Por su parte, esta Delegatura consideró que “para que a los liquidadores les sea exigible el deber de crear reservas adecuadas, que atiendan eventualmente las obligaciones litigiosas de la sociedad liquidada, los activos sociales del ente económico deben ser suficientes para el efecto[...]”.

  6. ¿El incumplimiento de alguna de las obligaciones del liquidador da lugar, automáticamente, a la indemnización de los perjuicios solicitados dentro de un proceso judicial?

    El incumplimiento de las obligaciones del liquidador, por sí mismo, no da lugar a que automáticamente proceda la indemnización de los perjuicios que se solicitan ya que, el demandante deberá probar “la existencia de un detrimento patrimonial cierto que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del liquidador, que [hayan sido] censuradas. Es decir, que la simple verificación de infracciones a las obligaciones y los deberes de los liquidadores, no exonera a la [parte] demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que solicita.”

  7. ¿Cuáles son los criterios jurídicos utilizados en la jurisprudencia internacional para determinar la viabilidad de la sanción de la desestimación de la personalidad jurídica en su modalidad de extensión de responsabilidad a los asociados?

    En la jurisprudencia societaria española, se ha analizado en detalle la defraudación de acreedores que se produce mediante el traslado malintencionado de los negocios de una compañía a otra. La Audiencia Provincial de Navarra consideró que cuando se crea una sociedad con el mismo objeto social, los mismos socios y la misma actividad de la sociedad que posteriormente se disuelve, donde se apartan las obligaciones de la sociedad disuelta, se crearía por tanto, una ficción de separación de personalidades jurídicas. Bajo la misma línea, la Audiencia Provincial de Córdoba, dispuso algunos criterios fácticos para identificar un fraude, los cuales son “el íter secuencial de la sucesión de una y otra [compañía] y el trasfondo de la relación de parentesco entre los socios de las dos y el común denominador del cargo de administrador en ambas, ostentado por el codemandado [...] y con mayoría de participaciones del capital en las dos mercantiles[...]”. Por su lado, la Jurisprudencia de Estados Unidos en un pronunciamiento de una Corte del Estado de Kansas estimó viable la desestimación de la personalidad jurídica en relación con el actuar desplegado por parte del demandado que, para eludir el pago de obligaciones sociales, “puso en marcha algo similar a un juego de trile, en el que transfería la actividad comercial de una compañía a otra a medida que se hacían exigibles las deudas con sus acreedores [...]”, justificando su actuación en la necesidad de un “nuevo inicio” para su negocio.

  8. ¿Cuándo prospera la desestimación de la personalidad jurídica en Colombia y qué efecto produce?

    La desestimación de la personalidad jurídica en Colombia, al ser de carácter excepcional, sólo prospera cuando el demandante satisface una alta carga probatoria con la que logra demostrar el uso indebido de una persona jurídica societaria; lo que daría lugar a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad.

  9. ¿Un incumplimiento contractual por sí mismo puede justificar la aplicación de la sanción de desestimación de la personalidad jurídica?

    Esta Superintendencia ha explicado que el simple incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo un contrato no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que el demandado incumplió sus deberes y obligaciones en su calidad de liquidador de Cargo Logística S.A.S. dispuestos en los artículos 232 y 234 del Código de Comercio, basado en los siguientes argumentos: Observó que en el aviso que se publicó el 28 de diciembre de 2012 por parte del liquidador de Cargo Logística S.A.S., se incluyó una dirección diferente a la de las oficinas sociales de la compañía, generando la imposibilidad de que tanto la sociedad demandante como los demás acreedores, pudiesen hacer valer sus acreencias de manera oportuna, actuar que constituye una transgresión del artículo 232 del Código de Comercio. De otra parte, verificó que el demandado no incluyó en el inventario y en la cuenta final de liquidación de la compañía, todas las acreencias adquiridas, tal como lo dispone el artículo 234 ídem. Respecto de la presunta omisión de la reserva en los términos del artículo 245 del Código de Comercio, se pudo verificar que Cargo Logística S.A.S., no poseía los activos suficientes para que el liquidador procediera a realizar las reservas necesarias para atender obligaciones litigiosas de la mencionada compañía. Finalmente, en cuanto a la indemnización de perjuicios solicitados por la parte demandante, el Despacho puso de presente que el material probatorio no fue suficiente para determinar que las infracciones que cometió el demandado causaran el incumplimiento de Cargo Logística S.A.S. frente al pago de las obligaciones que tenía con la sociedad demandante ya que, aunque no hubiere cometido las mencionadas infracciones, lo cierto es que al momento de la liquidación, el patrimonio no era suficiente para respaldar siquiera los créditos de primera clase que tenía.

Segunda instancia

Por confirmar.

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Interglobo S.R.L. Surtió el curso descrito a continuación: El 3 de febrero de 2016 se admitió la demanda. El 4 de marzo de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 26 de mayo de 2016 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. El 15 de septiembre de 2017, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Interglobo S.R.L. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Pretensión primera (principal): 'Que se declare la nulidad de los actos de disolución y liquidación de la sociedad C[argo] L[ogística S.A.S., ya que se realizaron con el objeto de causar un perjuicio a terceros acreedores, en particular l[nterglobo] S.R.L., con lo cual dichos actos de disolución y liquídaci[ó]n se encuentran viciados por haberse realizado en fraude a terceros. Este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Fyr TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con CNUEVOPAIS integridad por un País sin corrupción. RTONN= Iouw.O,*ucfl Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. MINCIT wwwsupersocled.Desgovco 1 webmaster@supersociedades.Gøv.Co - SUPERIKTEJIOCNCA DE SOCIEDADES 2/11 Sentencia ArtIculo 24 del Código General del Proceso lnterglobo S.R.L. Contra Daniel PriceAnzola 2. Pretensión segunda (principal): 'Que en consecuencia, se declare la responsabilidad de D[aniel] E[nrique] P[rice] A[nzola], en su calidad de liquidador de C[argo] L[ogística] [SAS.], por los perjuicios causados a l[nterglobo] como consecuencia de la disolución y liquidación de la primera. Como consecuencia de lo anterior, desestimar la personalidad jurídica de C[argo] L[ogística] S.A.S., en virtud de los actos defraudatorios mencionados en la primera pretensión. 3. Pretensión tercera (principal): 'Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda principales, se condene a D[aniel] E[nrique] P[rice] A[nzola] a pagar a l[nterglobo] S.R.L. Las siguientes sumas de dinero que le adeuda [] C[argo] L[ogistica] S.A.S.: 'La suma en pesos colombianos equivalente a D[oscientos] C[atorce] M[il] S[etecientos] D[oce] E[uros] [con] S[etenta] [y] C[uatro) C[entavos] [de] E[uro] (€214.712,74), liquidados a la tasa de cambio vigente al momento de expedirse la sentencia. 'La suma en pesos colombianos equivalente a T[reinta] [y] O[cho] M[i[] S[eiscientos] C[incuenta] [y] C[uatro] D[ólares] [estadounidenses] [con] V[eintitrés] [Centavos] [estadounidenses] (US$38.654,23), liquidados a la tasa de cambio vigente al momento de expedirse la sentencia. 'La suma en pesos colombianos correspondiente a la corrección monetaria de las dos sumas anteriores, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación correspondiente hasta la fecha de pago efectivo. 'La suma en pesos colombianos correspondiente a los intereses moratorios sobre las dos sumas anteriores, a la máxima tasa permitida por la ley colombiana, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación correspondiente hasta la fecha de pago efectivo. 4. Pretensión cuarta (subsidiaria): 'Que en subsidio de las pretensiones primera y segunda principales, se declare la desestimación de la personalidad jurídica de C[argo] L[ogística] S.A.S., por haberse utilizado dicha sociedad para defraudar a terceros, y en particular a l[nterglobo] S.R.L. Pretensión quinta (subsidiaria): 'Que, como consecuencia de la tercera pretensión subsidiaria, se declare la responsabilidad personal de D[aniel] E[nrique] P[rice] A[nzola], como accionista único de C[argo] L[ogística] S.A.S., por los actos defraudatorios realizados por dicha sociedad en perjuicio de tercero y, en particular de l[nterglobo] S.R.L. Pretensión sexta (subsidiaria): 'Que como consecuencia de las pretensiones tercera y cuarta subsidiarias, se condene a D[aniel] E[nrique] P[rice] A[anzola] a pagar a l[nterglobo] S.R.L. Las siguientes sumas de dinero que le adeuda C[argo] L[ogística] S.A.S.: 'La suma en pesos colombianos equivalente a D[oscientos] C[atorce] M[il] S[etecientos] D[oce] E[uros] [con] S[etenta] [y] C[uatro] C[entavos] [de] E[uro] (€214.712,74), liquidados a la tasa de cambio vigente al momento de expedirse la sentencia. 'La suma en pesos colombianos equivalente a T[reintal [y] O[cho] M[il] S[eiscientos] C[incuenta] [y] C[uatro] D[ólares] [estadounidenses] [con] V[eintitrés] [Centavos] [estadounidenses] (US$38.654,23), liquidados a la tasa de cambio vigente al momento de expedirse la sentencia. 'La suma en pesos colombianos correspondiente a la corrección monetaria de las dos sumas anteriores, desde la fecha en que se BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DOtADO NO. 51-80, P611: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, ConReo do FR, TODOS PORUN 2201000 OPCiÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CtA 571179-10 Itt: 953454495/454506, MEDELLÍN: CtA 491153-19 PISO 3 TEL: C NUEVO PAIS 942-3506000/3506001/213 MAN1ZAL6S: C.I. 21 11 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393.847987, CALi: CLI. 10 4.40 OF 201 El». BOLSA DE NNt= tu í} L OY, .A...... PAF CQW ,. OCCIDENTE P1502 TEL: 6830404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 71132-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, C1)CUTA: AV 0 (CERO) A 621- 14 TEL: 975-715190/717965, BUCARAJVIAJVGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE Ml NC IT 30K 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 5781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- - 5121720. Www.SupersocIodadoa.Gov.Co 1 wobmnttr5'super,oclod.Do,.8ov.Co - Colombia SUPERIN'TtNDENCIA DE 50CE0ADÉS 3111 Sentencia ArtIculo 24 de] Código General del Proceso Interglobo S.R.L. Contra Daniel Price Anzola hizo exigible la obligación correspondiente hasta la fecha de pago efectivo. 4. 'La suma en pesos colombianos correspondiente a los intereses moratorias sobre las dos sumas anteriores, a la máxima tasa permitida por la ley colombiana, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación correspondiente hasta la fecha de pago efectivo. 7. Pretensión séptima (principal): 'Que se condene a Dianiel] E[nrique] P[rice] A[anzola] a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso'.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare, principalmente, la nulidad de los actos de disolución y liquidación de Cargo Logística S.A.S., toda vez que, según la demandante, fueron realizados con el objeto de causar perjuicios a terceros acreedores, como Interglobo S.R.L. Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se declare responsable a Daniel Enrique Price Anzola, en su condición de liquidador de Cargo Logística S.A.S., por la presunta inobservancia de las disposiciones en materia de liquidación de sociedades. Subsidiariamente, la demandante busca que se declare la desestimación de la personalidad jurídica de Cargo Logística S.A.S. Por haberse utilizado dicha sociedad para defraudar a Interglobo S.R.L. Y, consecuencialmente, solicita que se declare responsable a Daniel Enrique Price Anzola como único accionista de Cargo Logística S.A.S. Con el fin de examinar los argumentos propuestos por las partes, el Despacho estima necesario formular las siguientes consideraciones. 1. Acerca de la responsabilidad del liquidador A. De la inobservancia de las disposiciones en materia de liquidación de sociedades por parte del demandado En primer lugar, la demandante ha censurado el hecho de que el señor Daniel Enrique Price no informara a los acreedores de Cargo Logística S.A.S. Sobre el estado de liquidación de dicha compañía en los términos del artículo 232 del Código de Comercio .2 Según lo expresado en la demanda, si bien el señor Price publicó un aviso en el periódico El Espacio el 28 de diciembre de 2012 (vid. Folio 1738), en éste se incluyó como dirección para que los acreedores reclamaran cualquier posible derecho, la Carrera 11 n.° 93a - 53 de Bogotá que, para la fecha de publicación del mencionado aviso, ya no correspondía al domicilio de la sociedad. Por su parte, el señor Price justificó la situación descrita, advirtiendo que se incluyó dicha dirección 'porque . . .1 [allí] operó la empresa Cargo Logística [SAS.] siempre hasta su liquidación'. Antes de resolver los cargos propuestos sobre el particular, se debe señalar que, de acuerdo con Reyes Villamizar, la finalidad de la publicación de que trata el artículo 232 del Código de Comercio es que 'todos los acreedores de una sociedad, conocidos o no, se informen del estado de liquidación en que [se encuentra la sociedad], para facilitar en esa forma el que hagan valer sus El artículo 232 del Código de Comercio establece que '[l]as personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad'. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de septiembre de 2016 (vid. Folio 1746) 1:26:08 — 1:15:16. BOGOTÁ OC: AVENrDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245711 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 01E000114319, Cro de Fax Q 'TODOS POR UN 2201000 oPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 579 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 4953 enE -19 PISO 3 TEL: NUEiIO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 2242 PISO 4 TEL: 969-847393-847987, CALI: CLL 10 44-40 OF 201 EDF. BOLSA DE c0 _I'i í1 1II ,rEownaneouraç OCCI LA DENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 P1502 TEL: 956-646051/M2429, CUTA: AV O (CERO) A 21- - -- -- 14 TEL: 975-716190/717985, BUCAANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BNCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ® ti INC IT 3 OFC 352 TEL: 916-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 092- 5121720. Www.Supersocledades,gov,co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - ColombIa SUPERINTENDENCIA E SOCIEDADES 4/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Intergiobo S.R.L. Contra Daniel Price Anzola acreencias oportunamente'.4 De ahí, la importancia que tiene esta figura en el trámite de liquidación privada de sociedades comerciales. Ahora bien, una vez analizado el expediente, el Despacho encontró ciertos elementos de juicio que le restarían validez a las afirmaciones del señor Price y, en cambio, reforzarían la tesis de la demandante. Por ejemplo, el Despacho pudo constatar que el contrato de arrendamiento suscrito con la señora Sandra Guerrero Cristancho, para el uso de la oficina ubicada en la dirección antes mencionada, fue terminado de forma anticipada por parte de Cargo Logística S.A.S. El 31 de diciembre de 2011 (vid. Folio 1858), prácticamente un año antes de la publicación del aviso en comento. También, son dicientes, las múltiples notas de devolución de correspondencia, relativa a la deuda que Cargo Logística S.A.S. Tenía con Interglobo S.R.L., que fue enviada a la dirección antedicha con posterioridad a la publicación del aviso (vid. Folios 707 a 734). Así las cosas, según los elementos de juicio antes señalados, la inclusión de una dirección distinta a la de las oficinas de la sociedad, en el aviso que el liquidador de Cargo Logística S.A.S. Publicó el 28 de diciembre de 2012, habría imposibilitado a los acreedores de dicha compañía, incluyendo la demandante, hacer valer sus respectivas acreencias de manera oportuna. Por lo anterior, para el Despacho es claro que el actuar del demandado conllevó a una transgresión del artículo 232 del Código de Comercio. En segundo lugar, en criterio de la demandante, el señor Price infringió el régimen de liquidadores, al no incluir en el inventario ni en la cuenta final de liquidación de Cargo Logística S.A.S. La totalidad de las acreencias contraídas por dicha compañía, de conformidad con el artículo 234 del Código de Comercio. Concretamente, se reprocha la exclusión del derecho litigioso derivado del mandamiento ejecutivo librado el 13 de junio de 2013 en contra de Cargo Logística S.A.S. Dentro del proceso n.° 2012-1521 iniciado por Interglobo S.R.L. Ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. Al respecto, se debe señalar que el inventario, 'además de ser el punto de partida para el cumplimiento de las operaciones de la liquidación, es una obligación legal que pesa sobre el liquidador'.5 De ahí que, '[t]anto las obligaciones condicionales como las litigiosas deben aparecer en el inventario respaldadas por una provisión que garantice su pago eventual'. Desde luego, las obligaciones de esta naturaleza también deberán verse reflejadas en la cuenta final de liquidación cuando 'los bienes sociales hayan sido insuficientes para pagar las obligaciones con terceros'.6 Del material probatorio aportado, el Despacho pudo observar que la demanda que dio lugar a que se librara el mandamiento ejecutivo antes referido, se interpuso el 14 de septiembre de 2012 por parte de Interglobo S.R.L. Posteriormente, mediante decisión asamblearia adoptada el 12 de diciembre de 2012, e inscrita en el registro mercantil el 27 de diciembre de 2012, se declaró a Cargo Logística S.A.S. En estado de disolución. Lo anterior apuntaría a que el señor Price tuvo conocimiento de dicha obligación litigiosa con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio de Cargo Logística S.A.S. Por esta razón, correspondía al liquidador incluir, necesariamente, la obligación litigiosa en comento tanto en el inventario como en la cuenta final de liquidación de Cargo Logística S.A.S. No obstante lo anterior, una vez revisado el interrogatorio rendido por Daniel Enrique Price Anzola, se pudo corroborar que el demandado reconoció haber incurrido en la omisión descrita por la demandante. En efecto, en la audiencia del 7 de septiembre de 2016, cuando el Despacho indagó al señor Price cfr. FR Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, Y Ed. (2017, Bogotá, Editorial Temis) 520. Cfr. Id. 455. 6 cfr. Id. 479. /1 BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. Sl-RO, PRX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319 Centro de Fax C TODØS PORUN 2201000 OPCIÓN 2/3245000, BARRANQuILLA: CRA 57479-10 TEL: 953454495/454506, MEOELLÍN: CRA 49453-19 PISOS TEL NUEi1O p5 942-3506000/S505001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 958-847393-847987, CALI: CLL 108 4-40 OF 201 OF. BOLSA OE oto aaaeoucac,,,, OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7432-39 P1502 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 821- gliNet - 14TEL: 975-716190/717983, BuCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2.1TORRE ® £4 INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781.541 6381544: fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098' 5121720. Www.Xuperxociedades.Gov.Co/ webmaotersuperoociedades.Gov.Co - ColombIa SUpERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 5/11 Sentencia Articulo 24 de[ Código General del Proceso lnterglobo S.R.L. Contra Daniel Price Anzola sobre la inclusión del mencionado derecho litigioso en el balance y cuenta final de liquidación, éste respondió 'no' haberla realizado.7 A partir de lo anterior, es bastante claro para el Despacho que el señor Price infringió deliberadamente el artículo 234 del Código de Comercio, según el cual, '[e]l inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. [ ... ]'. Finalmente, la demandante sostuvo que el señor Price tampoco dio cumplimiento al artículo 245 del Código de Comercio, respecto a la obligación litigiosa referida en párrafos anteriores. Según se lee, dicho artículo establece que '[c]uando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario'. En ese sentido, la demandante considera que Daniel Enrique Price Anzola debió crear una reserva adecuada para atender, eventualmente, la obligación litigiosa derivada del mandamiento ejecutivo librado a favor de la demandante el 13 de junio de 2013, en los términos del mencionado artículo 245. Si bien el Despacho podría dar por descontado el incumplimiento alegado, comoquiera que, tal y como se señaló anteriormente, el derecho litigioso en mención no fue incluido por el señor Price ni siquiera dentro del inventario del patrimonio social de Cargo Logística S.A.S. —razón por la cual, tal derecho, mucho menos, podría haber sido objeto de la reserva a que hace referencia la norma antes transcrita—, para el Despacho esta interpretación no resulta del todo viable. En cambio, en criterio de esta Delegatura, para que a los liquidadores les sea exigible el deber de crear reservas adecuadas, que atiendan eventualmente las obligaciones litigiosas de la sociedad liquidada, los activos sociales del ente económico deben ser suficientes para el efecto, lo cual no parece haber ocurrido en el presente caso. En verdad, esta postura parecería ajustarse en mejor manera a 'la relativa inseguridad que ocasiona [en nuestro sistema jurídico] la limitación de la responsabilidad en algunas especies de sociedades',8 como es el caso de las simplificadas por acciones. 'Naturalmente, no siempre el pasivo externo es pagado en su integridad. Puede suceder que los activos de la sociedad no sean suficientes para cancelar las obligaciones de la compañía con terceros'.9 Dicho lo anterior, el Despacho encuentra que, el material probatorio recaudado durante el presente proceso parecería indicar que Cargo Logística S.A.S. No tenía los activos suficientes para que su liquidador procediera con las reservas adecuadas sobre la obligación litigiosa reconocida a favor de lnterglobo S.R.L. Ciertamente, del balance con corte a 31 de diciembre de 2012, se evidencia que, al momento de la terminación del ejercicio, la sociedad contaba con un pasivo equivalente a $1.619.955.738, el cual, comparado con los $182.139.095 que se registraron como activos en el mismo ejercicio, permite concluir de forma clara que Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de septiembre de 2016 (vid. Folio 1746) 1:18:16 — 1:18:25. 8 Cfr. FR Reyes Viflamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3a Ed. (2017, Bogotá, Editorial Temis) 472 1473. Cfr. Id. BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245771 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 019000114319, Cenúro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, 6ARRANQUIL: CRA 57879-10 TEL: 953-454495/454505, MEDELLíN: CRA 49ff 53-19 PISO 3 TEL NUEVOPAIS 942-3506000/3505001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 8 440 OF 201 EDF. BOLSA DE í;:i®rrJ117 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6830404 CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7932-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 921- 14TEL: 975-715190/717935, 8UCARANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BNCA GIRÓN KM 2.1TORRE _LLSt 1 II MCCC 1 ® ti 14 CIT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781531 SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD PRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.SupersocIedades.Gov.Co 1 web,,, asRer@xuperxocledades.Gov.Co - Colombia SUPERINTENDENCIA DE SOC1EDAPIIS 6/11 Sentencia Artículo 24 de] Código General del Proceso Interglobo S.R.L. Contra Daniel Price Anzola la compañía no hubiera podido hacer la reserva a que se ha hecho referencia (vid. Folios 680 a 685 del cuaderno de reserva n.° 3) 101 Por lo tanto, para el Despacho parece bastante claro que el señor Price, en su calidad de liquidador de Cargo Logística S.A.S., no habría violado las obligaciones contenidas en el artículo 245 del Código de Comercio. En consecuencia, a la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho tan solo procederá a declarar que el demandado incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 232 y 234 del Código de Comercio. B. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda En el acápite anterior se logró establecer como Daniel Enrique Price Anzola incumplió algunas de las obligaciones legales que le correspondían, en su calidad de liquidador de Cargo Logística S.A.S. Con todo, debe señalarse que el aludidó incumplimiento no da lugar, automáticamente, a la indemnización de los perjuicios solicitados por la demandante. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir, que la simple verificación de infracciones a las obligaciones y los deberes de los liquidadores, no exonera a la demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que solicita. En este punto, el Despacho observa que en el presente caso las pruebas aportadas en el curso del proceso fueron insuficientes para establecer que, en efecto, las infracciones del señor Price, respecto de sus obligaciones y deberes como liquidador, causaran el incumplimiento de Cargo Logística S.A.S. A las obligaciones contraídas con Interglobo S.R.L. En primer lugar, aun cuando las imprecisiones en el aviso a los acreedores, que contempla el artículo 232 del Código de Comercio, llevaron a que la demandante no pudiera hacerse parte del proceso de liquidación, ello no impidió que en Cargo Logística S.A.S. Incluyera dentro de las cuentas por pagar a proveedores en el exterior, las obligaciones que tenía pendientes de pago con Interglobo S.R.L. (vid. Folios 1751 a 1756). Adicionalmente, la exclusión de la obligación Utigiosa a favor de Interglobo S.R.L. Del inventario del patrimonio social, sólo podría haber causado un perjuicio a dicha compañía en el evento de verificarse un remanente, resultante de la liquidación de Cargo Logística S.A.S. No obstante, esta última circunstancia no parece haberse presentado en el caso bajo estudio. Al respecto, el Despacho observa que en el acta de asamblea general de accionistas n.° 17 de Cargo Logística S.A.S., de fecha 30 de junio de 2013, se aprobó la cuenta final de liquidación, con la anotación, no hay ningún activo o remanente por distribuir pero si un pasivo pendiente lo cual fue contemplado y no 10 Cfr. A igual conclusión se llega si se analiza el estado de resultados a 31 de diciembre de 2012, en el cual se observa que la sociedad para este último ejercicio únicamente obtuvo unos ingresos por servicios por valor de $540.550.076,28, valor que evidentemente no alcanzó para cubrir los elevados gastos de prestación de los servicios —por valor de $1.176.450.975,88—, así como los gastos operacionales —por valor de $594.440.366—, situación que conllevó a obtener una utilidad negativa del ejercicio —por valor de ($1.773.431.675)—, afectándose sustancialmente el patrimonio social que para el final de este ejercicio de acuerdo con el balance a corte 31 de diciembre de 2012 fue equivalente a ($1.437.816.643) (vid. Folios 680 a 685 del cuaderno de reserva n.° 3). 11 contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandada en sus alegatos de conclusión en cuanto a la falta de estados financieros que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993, el Despacho estima pertinente advertir que a folios 681 a 685 del cuaderno de reservas n.° 3 obran estados financieros de la sociedad Cargo Logística S.A.S. Firmados su representante legal y contador con corte a 31 de diciembre de 2012. , 7 BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245111 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax rr TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CtA 57# 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEOELLíN: CRA 499 53-29 P1503 TEL: PIUE'JO pAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MAÍ4IZALES: CLL 21 8 2242 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 84-40 OF 201 EDF. BOLSA DE —T -I 1 crrjkl~)\, roui oautmc ,o OCCIDENTE PISO ¿TEL: 6880404, CARTAGENA;TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AVO (CERO)A 821- 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2i TORRE ® t4 INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; Fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD ERUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Oupersociedadeo.Gov.Co / webmaster@ supersoci edades.Govco - Colombia SUPEmNTEPDENOA DE SOCIEDADES 7/11 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso Intergiobo S.R.L. Contra Daniel Price Anzola eludido dentro de la prelación de créditos y obligaciones' (vid. Folio 737)12 Adicionalmente, el Despacho pudo verificar, a partir de los estados financieros de liquidación, que dentro del pasivo que quedó pendiente de pago al momento de la liquidación de Cargo Logística S.A.S., existen créditos de primera clase, como obligaciones tributarias, que tienen prelación sobre las acreencias reconocidas a favor de Interglobo S.R.L.13 Es decir que, aun cuando el señor Price no hubiera cometido las infracciones mencionadas, el Despacho considera que no se habría podido llevar a cabo el pago de las obligaciones pendientes, toda vez que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, los activos de Cargo Logística S.A.S. Al momento de la liquidación no eran suficientes para cubrir si quiera los créditos de primera clase que tenía la compañía. En conclusión, si bien el demandado transgredió los deberes que como liquidador estaba en la obligación de cumplir, no es posible decretar la indemnización de perjuicios solicitados en la pretensión tercera principal de la demanda, toda vez que no se encuentra probado que éstos hayan sido causados por las actuaciones del demandado. 2. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica y de los actos defraudatorios invocados En este punto el Despacho se pronunciará sobre las pretensiones subsidiarias y, aquellas principales donde se invocaron actos defraudatorios en los términos de la acción de desestimación de la personalidad jurídica, toda vez que las demás pretensiones principales planteadas no prosperaron. Las pretensiones subsidiarias, están orientadas a establecer si se han perpetrado actuaciones fraudulentas, que justifiquen la desestimación de la personalidad jurídica de Cargo Logística S.A.S. Para el efecto, la demandante, quien invoca su condición de acreedora de Cargo Logística S.A.S., considera que esta compañía fue liquidada por el demandado con el único objetivo de hacer inoponibles las obligaciones que terceros acreedores tenían frente a la misma. Además, plantea la existencia de una relación fraudulenta entre Cargo Logística S.A.S. Y la sociedad denominada Salmon S.A.S., la cual fue constituida por el señor Daniel Enrique Price y su hermano Andrés Price, al mismo tiempo que liquidaba Cargo Logística S.A.S. Según señala la demandante, Salmon S.A.S. Habría sido creada con el único fin de desviar la actividad económica de esta última y así evadir el pago de las obligaciones a su cargo.1415 12 Si bien ante la solicitud del Despacho para que el demandado aportara la cuenta final de liquidación y el informe final del liquidador, la apoderada del demandado afirmó no haber podido encontrar los documentos mencionados con el fin de aportarlos al proceso (vid. Folio 1746). 13:00 - 13:11; lo cierto es que para el Despacho las manifestaciones contenidas en el acta n.° 17 del 30 de junio de 2013 constituyen una cuenta final de liquidación en los términos del artículo 247 del código de comercio. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en sede administrativa ha dicho que objetivamente la cuenta final de liquidación, no es otra cosa que la relación de socios indicativa del valor individual de su aporte y de lo que a cada uno le corresponde finalmente, en dinero u otros bienes, con motivo de la liquidación del patrimonio de la compañía'. (oficio DAL- 09200 de 9 de mayo de 1986). Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 del código de comercio '[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas'. 13 De acuerdo con la información que obra en el expediente acerca del proceso ejecutivo n.° 2012- 1521 iniciado por Interglobo S.R.L. Ante el Juzgado 72 civil Municipal de Bogotá contra Cargo Logística S.A.S., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN- solicitó hacerse parte del proceso con el fin de cobrar obligaciones tributarias sin pagar por parte de Cargo Logística SAS. (vid. Folio 735). 14 cfr. De acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la demandante en audiencia de fecha 26 de mayo de 2016 [el demandado] en el mismo momento en que empezó a ver que se le estaba cobrando por la vía ejecutiva [la acreencia de Interglobo S.R.L.] empezó la liquidación de Cargo (c11. BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 019000114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CtA 57479-10 TEL: 953-454495/454306, MEDELLÍN: CRA 49453-19 P1503 TEL: Í'] -t NUE(O País 942.3506000/3306001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL 963-847393-947997, CALI: L 10 4-40 OF 201 EDF. BDLSA DE —QNet—I EO,.0 II atauraco, OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6380404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7432-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429 CúCUTA: AV O (CERO) A 421- - - - 14 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1 TORRE - - O Ml NC IT 3 DFC 352 TEL: 976-6181541: 6381544' fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRIJIT OEC 203-204 TEL: 093' 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmasEer@supersocledades.Gov.Co - Colombia SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDAOES 8/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso lnterglobo S.R.L. Contra Daniel PriceAnzola Para resolver la controversia suscitada entre las partes, es relevante señalar que en la jurisprudencia societaria comparada se ha analizado, en detalle, la defraudación de acreedores que se produce mediante el traslado malintencionado de los negocios de una compañía a otra. En España, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Navarra en sentencia del 7 de noviembre de 2000, formuló las siguientes consideraciones: 'Obranava S.L., no es sino una continuación de la anterior sociedad Construcciones Corellanas S.L, y que se constituyó por los mismos socios de la anterior, procediéndose a la disolución de la anterior sociedad y a la continuación de la misma actividad, con el mismo objeto social, los mismos socios y la misma actividad, prescindiéndose de las obligaciones asumidas por la anterior sociedad E ... ] tal separación de personalidades jurídicas constituye, en el presente caso, una ficción mediante la que se pretende el nacimiento de una nueva sociedad, constituida por los mismos socios, con el mismo objeto social y el mismo ámbito de actuación, pero tratando de prescindirse, sin embargo, de la totalidad de las obligaciones asumidas por la sociedad anterior y no afrontadas al tiempo de la constitución de la nueva sociedad'.18 En sentido análogo, la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia del 18 de octubre de 2002, manifestó, que el íter secuencial de la sucesión de una y otra [compañía] y el trasfondo de la relación de parentesco entre los socios de las dos y el común denominador del cargo de administrador en ambas, ostentado por el codemandado [ ... ] y con mayoría de participaciones del capital en las dos mercantiles, son circunstancias que evidencian el fraude [ ... ]. Y es que [la nueva sociedad] se constituye en enero de 2000, cabalmente cuando de facto cesa la actividad de la otra mercantil, y tres meses después de que venciera el plazo para abonar las facturas giradas a ésta'.17 En Estados Unidos, por su parte, una corte del estado de Kansas consideró procedente la desestimación ante las actuaciones de un demandado que, para eludir el pago de obligaciones sociales, puso en marcha algo similar a un juego de trile, en el que transfería la actividad comercial de una compañía a otra a medida que se hacían exigibles las deudas con sus acreedores ......18 Logística S.A.S., y al mismo tiempo antes de terminar la liquidación de Cargo Logística S.A.S. Constituyó la empresa Salmon S.A.S. Con el mismo objeto para continuar exactamente con las mismas actividades de agenciamiento de carga'. (vid. Folio 832, 10:52-11:12) Adicionalmente, al nombrado apoderado en respuesta a la pregunta del Despacho sobre cuáles fueron las razones de la liquidación de Cargo Logística S.A.S. Manifestó estar 'absolutamente convencido que la única razón era defraudar a los acreedores'. (vid. Folio 832, 13:51-14:03) 15 Cfr. Según lo expuesto por el demandado en audiencia de fecha 7 de septiembre de 2016, Salmon S.A.S. Se creó en diciembre de 2011 con el objetivo de 'poder devolverle en agradecimiento [ ... ] a [ ... ] Andrés [Price] [ ... ] unas buenas labores en el ejercicio del negocio [ ... ] y que pudiera desarrollar lo mismo que [él] desarrolló en su momento en la empresa Cargo Logística S.A.S.' (vid. Folio 1746, 34:17-35:00). Adicionalmente el Despacho le solicitó al demandado aclarar por qué se adoptó la decisión de crear Salmon S.A.S. En lugar de seguir con la operación a través de Cargo Logística S.A.S., a lo cual el demandado manifestó que'Cargo Logística S.A.S. Era una compañía que [ ... ] desarrolla[ba] exclusivamente el tema [ ... ] fulI container, [ ... ], y el objetivo [ ... ] de Salmon S.A.S. Era desarrollar el tema aéreo y el tema de consolidados marítimos [ ... ]. Era una línea de trabajo paralela y muy distinta con unos matices de servicios muy distintos' (vid. Folio 1746, 35:05-35:44). 16 cfr. A R de Ángel Yagüez, La doctrina del levantamiento del velo: De la persona jurídica en la jurisprudencia (53 ed., 2006, Ed. Civitas, Madrid) 770 a 772. También pueden consultarse las siguientes afirmaciones de la Audiencia Provincia[ de Cantabria en una sentencia del 23 de mayo de 2001: 'La operación de auténtica sustitución societaria [ ... ] aparentemente se ajusta a derecho pero [ ... ] tiene como objetivo una evidente finalidad de organizar una especie de sucesión empresarial su¡ generis [ ... ] lo que en realidad se ha producido ha sido la sustitución de una sociedad por otra o, lo que es lo mismo, la continuidad de una sociedad en crisis bajo un ropaje jurídico diferente, pero evitando a los acreedores originarios' (id., 778). 17 Id., 782 a 783. K.C. Roofing Centerv. Qn Top Roofing Inc. 807 S.W.2d 545 (1991). BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No, 51-80, PBX: 3245711 . 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax C NUEIO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 84-40 OF 201 EDF. BOLSA DE tNGt_'1 TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN Z / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 578 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CtA 49 53-19 PISOS TEL: 1 II 1 raaaoaIaee,SCCNC'OR OCCIDENTE P1502 TEL 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 P1502 TEL 956-646051/641429, CÚCUTA: AV O CERO) A 821- 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1TORRE ® ri INC IT 3 DFC 352 TEL: 976-6781541; 5351544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster6'supersociedades.Gov,co - ColombIa SUPE#INTENDEOICIA DE SOCIEDADES 9/11 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso Intergiobo S.R.L. Contra Daniel Price Anzola No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que al accionante que pretenda hacer efectiva esa sanción, le corresponde una altísima carga probatoria. Según lo expresado por este Despacho en la sentencia n.° 801-15 de¡ 15 de marzo de 2013, 'la desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Es claro, en este sentido, que la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a ¡a derogatoria temporal de¡ beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito de[ derecho societario'.19 En este sentido, esta Delegatura ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación.20 De igual forma, se ha sostenido a lo largo de múltiples pronunciamientos, que el simple incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo un contrato no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica. 21 Con base en las consideraciones antes expuestas, es posible ahora analizar las conductas censuradas por la demandante. De acuerdo con la información suministrada por el demandado en su interrogatorio de parte, éste constituyó la sociedad Salmon S.A.S. En diciembre de 2011, 'con el mismo objeto social' de Cargo Logística SAS.22 De igual manera, el demandado declaró que como empleado y fundador de Salmon S.A.S., habría logrado que los clientes de la extinta Cargo Logística S.A.S., iniciaran una relación comercial con Salmon S.A.S. Sobre este último punto, vale destacar que, según el mismo Daniel Andres Price, la lista de clientes con los cuales inició sus operaciones Salmon S.A.S. Se obtuvo con motivo de¡ vínculo que éste sostuvo con Cargo Logística S.A.S. Durante más de 10 años.23 19 La sentencia mencionada puede consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: www.Supersociedades.Gov.Co/pmercantiles.Html 20 En el caso de Antonio Di Napoli y Myriam Isabel Peña de Guevara, por ejemplo, el Despacho se abstuvo de condenar a los accionistas y administradores de Divinus Group S.A.S. A pagar unas acreencias a favor de los demandantes. En la sentencia n.° 800-97 de¡ 12 de octubre de 2016, el Despacho explicó que los demandantes no lograron acreditar que los demandados se valieron de la compañía para frustrar u obstaculizar el cobro de los pasivos sociales invocados, los que, además, se encontraban respaldados por garantías prendarias e hipotecarias. 21 En el caso de Setecprocol Ltda. Contra Coespsa SAS., por ejemplo, se negó la desestimación de la personalidad jurídica, en hipótesis de incumplimiento de vahos contratos suscritos por parte de la sociedad demandada. Según se expresó en la sentencia n.° 801-49 de¡ 28 de agosto de 2013, 'las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para justificar la desestimación de la personalidad jurídica. Ello se debe a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada'. Otros casos que puede ser consultados son las sentencias n.°3 820-92 de[ 27 de julio de 2015, 820-98 del 29 de julio de 2015, 820-29 del 15 de abril de 2016, 800-68 de] 28 de julio de 2016, 810- 69 de¡ 28 de julio de 2016, 800-97 de¡ 12 de octubre de 2016, 820-7 del 5 de febrero de 2017. 22 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de septiembre de 2016, (vid. Folio 1746) 34:35-34:40. Aunque, cabe aclarar que, según el mismo demandado esta nueva empresa prestaba además de los servicios de fulI conteiner que desarrollaba Cargo Logística SAS., otros servicios adicionales como el de consolidados marítimos. 23 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de septiembre de 2016, (vid. Folio 1746) 2:08: 33-2:08:57. BOGOTÁ OC: AVEIÇFDA EL DORADO No. 51-90, P811: 3245777 . 2201000, LÍNEA «RATurFA 019000114319, Centro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCIóN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CtA 5711 79-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN: CRA 491153-19 PISO 3 TEL: -- NUEi1O PAÍS 942-3506000/3505001/2/3, MAI4ZALES: CLL 21 11 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-547957, CALI: CLL 10 94-40 OP 201 EDF, BOLSA DE rT~)NNt=tu tt ,,rou,een,eurec , OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6980404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 71$ 3239 PISO2 TEL 956-645051/642429, CúCUTA: AV O (CERO) A 1121- - 14TFL: 975-715190/717985, BuCARAMANGA: NATIJftAECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIALPIORIDA BLANCAGIRÓN KM 2,1 TORRE Ø M INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6791541: 6381544: fex 6781533, SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EOIFICIO BREAD FRULT OFC 203-204 TEL: 099' 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster@supersoc i edades.Gov.Co - ColombIa SUPCflINTENDENCIA DE SOCÍEDADES 10/11 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso Interglobo S.R.L. Contra Daniel Price Anzola Con todo, el Despacho advierte que tales circunstancias respecto de Salmon S.A.S. No aportan suficientes elementos de juicio para constatar la existencia del fraude que justifique la sanción desestimación de la personalidad jurídica sobre Cargo Logística S.A.S. O la nulidad de los actos de disolución y liquidación de dicha compañía. En efecto, en un caso como el que ahora se analiza, no basta simplemente con probar la creación de compañías con objetos sociales afines o características simétricas, para acreditar un fraude de la naturaleza indicada. Para que fuera procedente una sanción de semejante magnitud, la demandante debió demostrar, de manera contundente, que se celebraron operaciones entre las dos compañías mencionadas con el exclusivo propósito de defraudar a los acreedores de Cargo Logística S.A.S. Debe recabarse, en este orden de ideas, sobre la importante carga probatoria que recae sobre aquellos sujetos que pretendan la extensión de responsabilidad que se produce en hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica o la nulidad de los actos que se consideran defraudatorios, tal y como se expresó en párrafos anteriores. En el presente caso, sin embargo, no quedó demostrado que el demandante sustrajera activos en forma irregular de Cargo Logística S.A.S. Para ser transferidos a Salmon S.A.S. Tampoco, que ésta última haya recibido activos subvalorados por parte Cargo Logística S.A.S. De hecho, el ejercicio probatorio encaminado a establecer el origen de los activos con los cuales se constituyó Salmon S.A.S. Fue apenas exiguo24. Por consiguiente el Despacho rechazará las pretensiones relativas a los actos fraudulentos invocados y a la desestimación de la personería jurídica sobre Cargo Logística S.A.S. A la luz de las anteriores consideraciones, se desestimarán las demás pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Daniel Enrique Price Anzola incumplió sus deberes y obligaciones como liquidador de Cargo Logística S.A.S. Establecidos en los artículos 232 y 234 del Código de Comercio. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. 24 A pesar de que, Conforme ha sido advertido por la demandante, el señor Daniel Enrique Price Anzola no contestó la demanda y, en tal virtud, le resultan aplicables las sanciones procesales previstas en los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso, lo cierto es que aunque el Despacho tenga por ciertas las circunstancias narradas por el demandante, éstas tampoco sirven de fundamento para acreditar la ocurrencia de actos defraudatorios, en los términos de la acción de desestimación de la personalidad jurídica. Ç17C BOGOTÁ DO: AVENIDA EL DORADO No. 51-30, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, CBnEro de Fax TODOS PORUN 2201000 OPCION 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 57470-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49453-19 PISOS TEL NUEiIO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 953-847393-847987, CALI: CLL 104 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE 1 II 1 - ,azrOU 1 DAD £Qarac , OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7432-39 PISO 2 TEL: 956-546031/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) AP 21- - ,.. . 14TEL: 975-716190/717965, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCAGIRÓN KM 2.1TORRE Ø fi INC IT 5 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; 6w, 5781533- SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-23 EDIFICIO BREAD FRUIT OÍC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.XuperxocIedades.Gov.Co 1 webmaxter@supersocledades.Eov.Co - ColombIa SUPEBINTEI#DENCIA bE SOCIEDADES 11/11 Sentencia Artículo 24 del Código General de] Proceso Intergiobo S.R.L. Contra Daniel Price Anzola Tercero. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

W. COSTAS De conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante, y a cargo del demando, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Estados financierosIndemnización de perjuiciosLiquidación privada de la sociedadReservas societariasSociedad

Fuentes jurídicas