Micelio
DecretoVigente

Decreto 699 de 1948

Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1947, por la cual se auxilian y fomentan las obras necesarias para mitigar los efectos del terremoto ocurrido el 14 de julio de 1947, en la ciudad de Pasto

14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Créase Una Comisión Encargada De La Planificación, Programación, Construcción Y Reparación De Edificios Públicos Y Privados Destruidos O Averiados Por El Terremoto Ocurrido El 14 De Julio De 1947 En La Ciudad De Pasto Y En Los Municipios Vecinos Que Fueron Afectados Por El Mencionado Sismo2Créase En La Ciudad De Pasto Y Con Destino A La Reparación De Los Daños Causados En Esa Ciudad Y En Los Municipios Vecinos Y Al Pago De Los Auxilios Económicos A Los Damnificados Pobres, Un Fondo Rotatorio Que Se Formará Con Los Siguientes Recursos: A) Con El Aporte Inicial De La Nación De $ 5003El Aporte Inicial De La Nación Por $ 5004De Los Cinco Aportes De La Nación Que Con Destino Al Fondo Rotatorio Se Liquiden En Los Presupuestos De Las Próximas Vigencias Fiscales, El Gobierno, Por Conducto Del Ministerio De Obras Públicas, Podrá Dedicar También Una Parte Para Ayudar Económicamente A Los Damnificados Pobres, De Acuerdo Con El Concepto E Informaciones Que Sobre El Particular Le Rinda La Comisión Encargada, De La Distribución Y Reconocimiento De Esta Clase De Auxilios5El Fondo Rotatorio De Que Se Habla En Los Artículos Anteriores, Será Manejado Por La Comisión Encargada De La Planificación, Programación, Construcción Y Reparación De Edificios Públicos Y Privados Afectados Por El Terremoto, Con Sujeción A Las Normas De Carácter Administrativo Que Dicte El Ministerio De Obras Públicas Y A Las De Carácter Fiscal Que Dicte La Contraloría General De La República6La Comisión Creada Por El Artículo 1° De Este Decreto Procederá A Organizar Y A Dotar, En Primer Término, Un Almacén De Materiales De Construcción Con Destino A Las Obras Que Se Han De Realizar, Produciéndolos O Adquiriéndolos De La Clase Y Calidad Que Se Usen En La Región, Tanto En Los Mercados Nacionales Como En Los Extrajeros7El Almacén De Materiales De Construcción Dependerá Del Fondo Rotatorio, Y Su Funcionamiento Estará Sujeto A Las Normas De Carácter Administrativo Que Sobre El Particular Dicte La Comisión Creada En El Artículo 1° De Este Decreto, Debidamente Aprobadas Por El Ministerio De Obras Públicas, Y A Las De Orden Fiscal Y Contable Que Prescriba La Contraloría General De La República8El Gobierno, Por Conducto De La Dirección De Edificios Nacionales Del Ministerio De Obras Públicas, Determinará El Plano Regulador De La Ciudad De Pasto Y Dictará Los Reglamentos A Que Deba Someterse La Urbanización Futura, Los Cuales Serán Obligatorios Para Las Construcciones Y Serán Dictados Atendiendo A Las Condiciones Geológicas Y A Las Posibilidades Futuras De La Ciudad9La Comisión Creada En El Artículo 1° De Este Decreto Deberá Resolver El Problema De Habitaciones Obreras En La Ciudad De Pasto Hasta Donde Lo Permitan Los Fondos Que Queden Disponibles Del Fondo Rotatorio Después De Que Se Hayan Ejecutado Las Reparaciones De Los Edificios Particulares Afectados Por El Terremoto, Y Teniendo En Cuenta Las Edificaciones Que Indique El Consejo Municipal Y El Plano Regulador De La Ciudad10El Gobierno, Por Conducto Del Ministerio De Obras Públicas, Departamento De Edificios Nacionales, Procederá Inmediatamente A La Reconstrucción De Los Edificios Pertenecientes A Entidades De Derecho Público, Afectados Por El Terremoto, Y De Aquellos Destinados Exclusivamente Al Culto Católico, A La Educación Y A La Beneficencia11Facúltase Ampliamente A La Superintendencia Bancaria Para Que Permita Al Banco Central Hipotecario Y A Los Bancos Comerciales Ampliar Los Cupos, Y Los Plazos De Créditos Vigentes, En La Proporción Adecuada, Con Carácter Excepcional, Con Destino A La Reparación Y Reconstrucción De Viviendas Afectadas Por El Reciente Terremoto De Nariño12Las Personas Que Se Consideren Con Derecho A Obtener Gratuitamente Los Materiales De Que Habla La Regla 1ª Del Artículo 6° De La Ley 6ª De 1947, Deberán Presentar Ante La Comisión Encargada De La Planificación, Programación, Construcción Y Reparación De Edificios, Creada En El Artículo 1° De Este Decreto, Una Solicitud Acompañada De Certificado Expedido Por La Oficina De Catastro Correspondiente, En Que Conste Que No Posee Otro Bien Raíz Que El Edificio Destruído O Averiado Por El Terremoto, Certificado Expedido Por El Registrador De Instrumentos Públicos Y Privados Sobre La Misma Propiedad, Una Copia Auténticada De La Declaración De Impuesto Sobre La Renta Correspondiente A 1946; Y Las De La Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles, Con Las Cuales Se Pruebe Que El Peticionario No Posee Otro Bien Que El Dañado Por El Terremoto13La Comisión Creada En El Artículo 1° De Este Decreto, Una Vez Que Haya Recibido Las Pruebas De Que Trata El Artículo Anterior, Deberá Dictar Resoluciones Motivadas E Individuales, En Las Cuales Se Establezca Si Hay Lugar Al Reconocimiento Del Auxilio Solicitado Y La Proporción Del Mismo14La Misma Comisión Podrá Celebrar Contratos Con El Instituto De Crédito Territorial Para Fomentar La Construcción De Barrios Obreros Y Viviendas Rurales, Comprometiendo En Tales Contratos Los Dineros Del Fondo Rotatorio En La Cuantia Que Señala El Ministerio De Obras Públicas
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