DecretoVigente
Decreto 3035 de 1936
Por el cual se reglamentan los artículos 1o, 3o, 8o y 10 de la Ley 187 de 1936, sobre elecciones
19artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Las Elecciones De Diputados A Las Asambleas Departamentales, De Representantes Al Congreso Y De Presidente De La República, De Que Tratan Los Artículos 1º Y 8º De La Ley 187 De 1936, Habrá Tantos Jurados De Votación Cuantos Correspondan, A Razón De Uno Por Cada 300 Sufragantes2En Las Elecciones Para Diputados A Las Asambleas Departamentales Y Representantes Al Congreso Se Colocará En Cada Mesa De Jurado De Votación Una Sola Urna3Cada Voto Que Se Deposite En La Urna Encerrará Una Sola Papeleta4Cerradas Las Votaciones, Y Al Proceder Al Escrutinio, Se Dividirán Las Papeletas Con El Fin De Separar Las Listas De Diputados De Las De Representantes5Los Inspectores De Cedulación Tendrán Una Asignación Mensual De Doscientos Pesos ($ 200), Y Gozarán De Viáticos A Razón De Cinco Pesos ($ 5) Diarios6Cuando Al Tenor De Lo Dispuesto En El Artículo 3° De La Ley 187 Citada Les Corresponda A Los Inspectores Expedir La Cédula De Ciudadanía, Procederán De La Siguiente Manera: Recibido El Desprendible De La Serie A, Que Haya Preparado El Alcalde, Inscribirán En Él El Número Que Le Corresponda Al Ciudadano En El Registro Electoral Permanente, Para Lo Cual Previamente Anotarán En Dicho Registro, De Acuerdo Con El Secretario Del Jurado, El Número De Orden Que Le Corresponda A La Cédula, El Número Impreso De La Misma Y El Nombre Del Ciudadano7De Toda Cédula Que Expidan Los Inspectores Dejarán Atestación En El Correspondiente Libro De Actas Del Jurado, Atestación Que Firmarán Junto Con El Secretario8Para Que Puedan Cumplir Eficazmente Su Misión De Facilitar La Expedición De La Cédula Y Corregir Las Irregularidades Que En Ella Encuentren, Los Inspectores Distribuirán El Tiempo Fijado Al Ejercicio De Sus Funciones De Manera Que Alcancen Visitar Todos Los Municipios Del Respectivo Departamento, Dando Preferencia A Aquellos En Donde, Por Las Informaciones Oficiales O Privadas Que Hayan Recibido, Sea Más Deficiente El Proceso De Cedulación9Las Autoridades De Policía Prestarán El Auxilio Que Los Inspectores De Cedulación Les Soliciten Para El Eficaz Desempeño De Sus Funciones10Los Inspectores Examinarán Los Denuncios Contra Los Jurados Electorales Municipales Pendientes Ante El Consejo Electoral Departamental Y Si Hallaren Que El Curso De Aquéllos No Fuere Satisfactorio, Darán Aviso Al Ministerio De Gobierno, Para Lo De Su Cargo11Los Alcaldes Pasarán Directamente A Los Jurados Electorales Las Cédulas Preparadas Para Que Éstos, Después De Perfeccionarlas, Las Entreguen A Los Ciudadanos En El Menor Tiempo Posible12En Lo Sucesivo Los Jurados Electorales Sentarán Diariamente El Acta De Sus Labores Los Inspectores De Cedulación Fiscalizarán El Exacto Cumplimiento De Esta Disposición Y De La Consignada En El Artículo Anterior13Los Inspectores De Cedulación Velarán También Porque El Libro Del Censo Electoral Permanente Se Lleve Por Los Jurados De Acuerdo Con Las Prescripciones Legales, Y Harán Sacar Del Secretario De La Corporación, En El Mes Anterior A Cada Elección Popular, Una Copia De Él Y La Enviarán A Las Gobernaciones De Los Departamentos14Intervendrán También Los Inspectores En Los Casos De Violación Por Las Autoridades O Por Los Particulares De Las Disposiciones Consignadas En Los Artículos 6° De La Ley 7ª De 1934; 10 De La Ley 187 De 1936, 18, 20 Y 21 Del Decreto 944 De 1934; 9° Del Decreto 1179 De 1935 Y 8°, 9°, 10, 11, 12 Y 13 Del Decreto 948 De 1936 Para Que Hagan Iniciar Y Adelantar, Con La Mayor Rapidez, Los Sumarios Correspondientes15Para Poder Servir El Cargo De Inspector De Que Trata La Ley 187 De 1936, Se Requiere Ser Ciudadano En Ejercicio Y Ser Versado En Derecho, Especialmente En Legislación Electoral16Los Inspectores De Cedulación Sólo Durarán En Ejercicio De Sus Funciones Durante Los Tres Meses Anteriores A Cada Elección Popular, Y Rendirán Al Ministerio De Gobierno Un Informe Quincenal Sobre Los Municipios Que Visiten, Labores Que Hayan Realizado En Ellos En Orden A La Correcta Y Rápida Cedulación De Los Ciudadanos Y Sobre Las Deficiencias Que Anoten En El Funcionamiento De Las Corporaciones Electorales17Desde El 1º De Enero Próximo Quedan Suprimidos Los Inspectores Nacionales De Cedulación Nombrados En Virtud De Lo Dispuesto En El Decreto Número 57 De 1936, Lo Mismo Que Los Respectivos Secretarios18Los Gastos Que Demande El Cumplimiento De Este Decreto Se Imputarán A La Partida Destinada A La Cédula De Ciudadanía Y Demás Gastos Electorales En La Ley De Apropiaciones Para 193719El Presente Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición
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