Micelio

Artículo 1

Para Las Elecciones De Diputados A Las Asambleas Departamentales, De Representantes Al Congreso Y De Presidente De La República, De Que Tratan Los Artículos 1º Y 8º De La Ley 187 De 1936, Habrá Tantos Jurados De Votación Cuantos Correspondan, A Razón De Uno Por Cada 300 Sufragantes

Decreto 3035 de 1936 · Por el cual se reglamentan los artículos 1o, 3o, 8o y 10 de la Ley 187 de 1936, sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Para las elecciones de Diputados a las Asambleas Departamentales, de Representantes al Congreso y de Presidente de la República, de que tratan los artículos 1º y 8º de la ley 187 de 1936, habrá tantos Jurados de Votación cuantos correspondan, a razón de uno por cada 300 sufragantes. Si quedare una fracción de votos que dividida por el número de mesas correspondan a cada una veinte o menos, la fracción se distribuirá proporcionalmente en todas las mesas; en caso contrario se nombrará un Jurado más de Votación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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