Micelio
DecretoVigente

Decreto 1797 de 1936

Por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1936

14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 39 De La Ley 94 De 1936, Las Entidades Sanitarias Nacionales Que Deseen Importar Al País El Aceite De Chaulmugra Y Sus Derivados, Tales Como Los Esteres, Deberán Obtener Un Permiso Que Les Otorgará El Departamento Nacional De Higiene, Y Que Deberá Ser Aprobado Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público2Entiéndase Que La Prohibida Importación De Los Frascos De Que Trata El Numeral 611 C Y Las Tapas De Que Trata El Numeral 300 C Del Artículo 5º De La Ley 94 De 1936, No Podrán Importarse Sino Por Aquellas Cantidades Establecidas En El País, Que De Conformidad Con Lo Estipulado Por El Inciso B) Del Artículo 25 Del Decreto Número 1050 De 1932, Y Por Lo Dispuesto Por El Decreto 1394 De 16 De Junio De 1936, Hayan Cumplido Con Los Requisitos Establecidos Para La Instalación De Fábricas O Laboratorios De Productos3Entiéndase Que La Exención Consignada En El Artículo 12 De La Ley 94 De 1936, Para Las Encomiendas O Paquetes Postales Que Contengan Libros, Revistas O Periódicos, Los Exime Del Pago Del Impuesto De Timbre Nacional En Los Manifiestos Y También Que Las Facturas Consulares Correspondientes A Las Mismas, No Causarán Derecho Alguno4Por La Dirección Nacional De Higiene, Se Dictará La Reglamentación Correspondiente, A Fin De Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Artículo 17 De La Ley 94 De 1936, Reglamentación Que Deberá Someterse A La Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público5Para Que Las Universidades Y Escuelas De Artes Y Oficina Puedan Gozar De La Exención Que Determina El Artículo 19 De La Ley 94 De 1936, Es Necesario Que Los Interesados Soliciten Con Anticipación La Correspondiente Exención Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, A Cuyo Efecto Deberán Acompañar Un Pedido De Exención, El Dato Pormenorizado De Los Materiales Y Útiles Que Desean Importar Los Lugares De Su Procedencia, La Aduana Por La Cual Se Hará La Importación, Su Precio O Valor Y Peso Aproximado6Por Resolución Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Se Determinarán Las Características Del Papel Pectoral, O Las Especies Similares A Que Se Refiere El Artículo 21, Y Procederá A Hacer Una Investigación De La Industria Tabacalera, A Fin De Determinar El Gravamen Aduanero Que, De Conformidad Con El Artículo 21, Deba Imponerse A Dicho Papel Pectoral7Las Personas Naturales O Jurídicas Interesadas En La Importación De Algodón En Rama, Hilazas Crudas, Blanqueadas O Teñidas, Que Quieran Comprometerse Con El Gobierno A Fijar Precios De Compra Para Cada Uno De Los Tipos De Algodón Que Se Produzcan En El País, A Fin De Obtener La Rebaja En El Arancel Aduanero Que Para Estos Artículos Pueda Conceder El Presidente De La República, Elevarán Sus Peticiones Al Ministerio De Agricultura Y Comercio, Señalando Las Bases De La Propuesta Y Acreditarán, Si Fuere El Caso, La Existencia De La Sociedad O La Personería Del Representante8El Compromiso De Fijación De Precios Para La Compra De Algodón De Producción Nacional Que Se Contraiga Con El Gobierno, Se Extenderá A Períodos Que No Excedan De Seis (6) Meses, Y Para La Determinación Del Precio Se Tendrá Como Base El Corriente En El Mercado Americano Para Clases Similares Al Algodón De Producción Nacional, Al Tipo De Cambio En La Fecha De Contrato Más El Valor De Los Gastos De Transporte A Colombia, Seguros Y, Derechos De Aduana9El Contratista Garantizará El Cumplimiento De Sus Obligaciones Con Canción Hipotecaria Por La Cuantía Prudencial Que Fije El Ministerio De Agricultura Y Comercio10Los Agrónomos O Visitadores De Economía, Debidamente Autorizados Por El Ministerio De Agricultura Y Comercio, Intervendrán Para Vigilar El Cumplimiento De Las Obligaciones Del Contratista, Y Al Efecto Podrán Examinar Las Operaciones De Compra De Algodón Que Hicieren De Contado O Por Avances A Los Productores A Fin De Constatar Si Habida Consideración De Los Intereses Que Corresponden A Los Avances, Se Cumplen En Cuanto Al Precio Las Estipulaciones Del Contrato11Las Personas Naturales O Jurídicas Interesadas En La Importación De Compra, Que Con El Fin De Obtener Una Rebaja En El Arancel Aduanero, Quieran Comprometerse Con El Gobierno A Fijar Precios De Compra Para La Materia Prima Nacional Y Precios De Venta Para La Manteca Vegetal, Sujetándose A Las Condiciones Que Determina El Artículo 5º De La Ley 94 De 1936, Presentarán Sus Peticiones Al Ministerio De Agricultura Y Comercio, Señalando Las Bases De La Propuesta Y Acreditando, Si Fuere El Caso, La Existencia De La Sociedad O La Personería Del Representante12En Los Contratos Referentes A La Rebaja Del Arancel Aduanero Para La Compra, Se Estipulara La Intervención Del Gobierno Para Vigilar Su Exacto Cumplimiento Y Los Contratistas Se Sujetarán A Poner A Disposición Del Revisor Autorizado Por El Ministerio De Agricultura Y Comercio, Los Libros De Contabilidad Y Comprobantes De Operaciones13Los Contratos Que Se Celebren De Conformidad Con Los Artículos Anteriores, Con Relación Al Algodón En Rama E Hilazas, Y La Copra, Se Harán Con Intervención Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Al Que Corresponderá Dictar Las Resoluciones A Que Haya Lugar, Si Por Los Contratos Ya Citados Fuere El Caso De Una Modificación Del Arancel Aduanero, Dentro De Los Límites Y Condiciones Establecidos Por La Ley 94 De 193614Las Rebajas Y Modificaciones Establecidas Por La Ley 94 De 1936, Entrarán En Vigor El 1º De Octubre Del Corriente Año
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