º. Para que las Universidades y escuelas de artes y oficina puedan gozar de la exención que determina el artículo 19 de la Ley 94 de 1936, es necesario que los interesados soliciten con anticipación la correspondiente exención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cuyo efecto deberán acompañar un pedido de exención, el dato pormenorizado de los materiales y útiles que desean importar los lugares de su procedencia, la aduana por la cual se hará la importación, su precio o valor y peso aproximado. Tales solicitudes deberán llevar el visto bueno del Ministerio de Educación Nacional, cuando se justifique que se trata de importaciones destinadas a las Universidades y escuelas de artes y oficios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, caso de otorgar la exención solicitada, dará aviso a la aduana respectiva y al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, para la exención de los fletes férreos y de los de muellaje. Las Municipalidades de Cali y de Tunja, para poder gozar de las exenciones determinadas en el artículo 20 de la Ley 94 de 1936, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una memoria pormenorizada de las obras que proyecten ejecutar, de los materiales o elementos que en las mismas deban emplearse y que provengan del Exterior, con expresión de los materiales de que se trata, los puertos de embarque o lugares de procedencia, la aduana por la cual se hará la importación, el valor de esos materiales y su peso aproximado. En vista de esas solicitudes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá determinar la exención que otorga, y caso de concederla, oficiará al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, para que decrete la exención de los fletes férreos correspondientes a los mismos.
El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, someterá a la aprobación del Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la reglamentación que autoriza el citado artículo 20.