DecretoDerogado
Decreto 300 de 1993
por el cual se establecen unas obligaciones para los Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y Transportadores de Combustibles Blancos derivados del Petróleo.
14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1° A Partir Del 1° De Marzo De 1993, Los Transportadores De Combustibles Blancos Derivados Del Petróleo (Gasolinas, Jp, Avigas, Disolventes, Fuel Oil, Acpm, Keroseno Y Bencina) Deberán Portar, Además Del Registro Del Intra De Que Trata El Decreto 353 De 1991, Una Factura De Compra Del Producto Que Esté Sellada Con La Leyenda "guía Provisional", Suministrada Por El Distribuidor Mayorista, O Por Ecopetrol En Los Casos En Que Éste Entregue Directamente A Los Transportadores En Carrotanques2Es Obligación Del Distribuidor Mayorista O De Ecopetrol, Según El Caso, Suministrar La Guía Única De Transporte Que Consiste En Un Documento Con Las Siguientes Características: Papel Marca De Agua De Ocho Y Medio Por Siete Pulgadas, De Fondo Bicolor Fugitivo Azúl Con El Logotipo Del Ministerio De Minas Y Energía, Enumeración Consecutiva En Tinta Tri-Reactiva Y Los Demás Caracteres En Tintas De Aceite, Con El Logotipo Del Distibuidor Mayorista Al Margen Izquierdo3° Sólo Los Vehículos Que Porten La Factura, La Orden Interna De Transferencia O Guía De Transporte Expedida Por El Distribuidor Mayorista O Por Ecopetrol, Contempladas En Los Artículos Anteriores, Podrán Transportar Los Productos A Que Se Refiere El Presente Decreto4° La Fuerza Pública Y Las Autoridades Que Ejerzan Funciones De Policía Judicial, Deberán Solicitar A Los Transportadores La Factura, Orden Interna De Transferencia O Guía De Transporte Y En El Evento En Que Éstos No La Porten, Deberán Inmovilizar Inmediatamente Los Vehículos Y Ponerlos A Disposición De Las Autoridades Judiciales Competentes5° A Partir Del 1° De Marzo De 1993, Los Distribuidores Minoristas Deberán Llevar El Control Diario, En Planilla, Por Surtidor Del Contador Interno Para Determinar Los Volúmenes Que Diariamente Se Causen6Los Distribuidores Mayoristas Deberán Mantener A Disposición Del Ministerio De Minas Y Energía, Un Listado En El Que Se Relacionen Los Volúmenes De Los Diferentes Combustibles Que Sean Despachados A Las Estaciones De Servicio Y A Los Grandes Consumidores, Determinando: Fecha De Entrega, Número De Guía, Placa Del Carrotanque, Volumen Despachado, Clase De Combustible, Nombre Y Ubicación De La Estación De Servicio7° Los Distribuidores Mayoristas, Minoristas Y Transportadores Deberán Mantener A Disposición De Las Autoridades Competentes, La Información Exigida En Este Decreto, Por Un Término No Inferior A Seis (6) Meses8° Cuando Al Realizar Los Cruces Entre Los Volúmenes De Combustible Entregados, Transportados, Recibidos Y Los Vendidos Por Los Distribuidores Existan Diferencias No Justificadas, El Ministerio De Minas Y Energía Además De Imponer Las Sanciones Administrativas A Que Haya Lugar, Enviará Los Documentos Pertinentes A La Fiscalía General De La Nación Para Que Se Inicie La Investigación Correspondiente9° Las Refinerías, Plantas De Abastecimiento De Combustibles Sólo Abastecerán A Los Carrotanques Los Productos Mencionados En El Presente Decreto, Cuando Posean El Correspondiente Registro Ante El Intra O La Entidad Que Haga Sus Veces, De Conformidad Con Las Normas Vigentes10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 14
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Cesar Gaviria TrujilloEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 212 del Código de Petróleos, y
- Guido Nule AmínEl Ministro de Minas y Energía
- Jorge Juan Bendeck OlivellaEl Ministro de Obras Públicas y Transporte