DecretoVigente
Decreto 655 de 1925
Por el cual se reglamentan el artículo 18 de la Ley 26 de 1922 y el artículo 55 de la Ley 68 de 1924
16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Artículo 12Las Personas Que Traten De Organizar Una Compañía De Seguros, Deberán Dirigir Al Superintendente Bancario Una Solicitud, En Que Expresen: 1º3Las Compañías Extranjeras Que Se Propongan Establecer Los Negocios De Seguro En Colombia, Dirigirán Al Superintendente Bancario Una Solicitud En Que Expresen Los Negocios Que Se Proponen Establecer; La Plaza O Plazas Del País En Que Han De Funcionar; El Nombre Del Representante O Representantes De La Compañía En Colombia; Las Constancias Auténticas De Su Organización En El País De Su Domicilio, Y Los Demás Datos Que El Superintendente Juzgue Necesarios Para Cerciorarse De La Respetabilidad Y Solvencia De La Entidad Extranjera4El Superintendente Admitirá O Rechazará La Solicitud, En Vista Del Concepto Que Se Forme Sobre La Conveniencia Para El Público De La Nueva Fundación Y De La Solvencia Y Respetabilidad De Ella5De Conformidad Con El Artículo 18 De La Ley 26 De 1922, Todas Las Compañías De Seguros Que Funcionen En El País, Aun Cuando Sea Con El Carácter De Sucursales, O Que Desarrollen Sus Negocios De Por Medio De Agentes Viajeros, Tienen La Obligación De Invertir Un Capital Efectivo De Garantía Por Lo Menos De Cien Mil Pesos ($100,000) Oro6El Cincuenta Por Ciento De Este Capital De Garantía Será Invertido Por La Compañía Respectiva En Bienes Inmuebles Ubicados En El Territorio Nacional, Pudiendo Constituír El Cincuenta Por Ciento Restante De La Garantía Con Valores Nacionales O Con Dinero Efectivo Depositados En El Banco De La República A La Orden De La Superintendencia Bancaria, O Con Acciones De Dicho Banco, Depositados En La Superintendencia7Las Compañías De Seguros, Tanto Nacionales Como Extranjeras, Acreditarán En Cada Lugar Del País Donde Hagan Negocios, Un Representante Legal Allí Residente, Y Además Un Agente General En El Lugar En Donde Sea El Asiento Principal De Sus Negocios En Colombia, Con Poderes Suficientes Para Representar A La Compañía En Todos Los Asuntos Judiciales Y Extrajudiciales Que Puedan Ocurrir8Las Compañías, Agentes O Intermediarios Que Directa O Indirectamente Contribuyan A La Celebración De Cualquier Contrato De Seguros En Colombia, Sin La Respectiva Autorización, Incurrirán En Una Multa De $100 A $500 Por Cada Infracción, Multa Que Impondrá El Superintendente9Para Los Efectos Del Artículo Anterior, Se Considera Agente De Compañías De Seguros A Toda Persona Que Intervenga De Cualquier Manera, Directa O Indirectamente, Por Cuenta De Terceros, En Celebración De Negocios De Seguros10Las Compañías De Seguros Que Funcionen Actualmente En El País, Ya Sean Nacionales O Extranjeras, Remitirán A La Superintendencia, Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Expedición De Este Decreto, Copia De Sus Estatutos Y Reglamentos: Los Balances De Sus Negocios Correspondientes Al Último Período De Liquidación Y Un Informe Detallado Sobre El Estado De Sus Negocios Y El Monto Y Naturaleza De Sus Riesgos En La Forma En Que La Superintendencia Lo Determine11Todas Las Compañías De Seguros Nacionales O Extranjeras Que Hagan Sus Negocios En Colombia, Darán A La Superintendencia Bancaria Los Informes Que Ella Solicite, Y En Las Épocas Que Determine12En Virtud De La Supervigilancia Conferida A La Superintendencia Por La Ley 68 De 1924, Esta Oficina Podrá Ejercer Respecto De Las Compañías De Seguros Las Facultades Que Le Confiere La Ley 45 De 1923 Sobre Toma De Posesión Y Liquidación De Las Compañías De Seguros, En Cuanto Dichas Disposiciones Sean Aplicables, Debiendo Tenerse Como Quebranto Grave El Capital De Una Compañía Para Los Efectos Del Ordinal 7º Del Artículo 48 De Dicha Ley, El Que Lo Reduzca A Menos De La Mitad Del Capital Pagado13Las Compañías De Seguros De Transportes Y De Incendio, De Enfermedades Y Accidentes Mantendrán, Para Cada Uno De Estos Ramos, Un Fondo De Reserva Que No Será Menor Del 40 Por 100 De Las Primas Netas Recibidas Por La Compañía En Cada Ramo14Las Compañías De Seguros De Transportes E Incendio, Deberán Reasegurar Una Parte De Sus Riesgos En Otras Compañías De Reconocida Solidez Y Solvencia, Por Medio De Contratos De Reaseguros En La Forma Automática15La Superintendencia Determinará El Honorario Con Que Deben Contribuír Las Referidas Compañías Para Los Gastos De Inspección, Y Queda Autorizada Para Crear Los Empleos Que Esa Sección Requiera16Las Disposiciones De La Ley 45 De 1923, Serán Aplicables, De Acuerdo Con El Artículo 55 De La Ley 68 De 1924, Para La Supervigilancia De Las Compañías De Seguros En Cuanto Sean Pertinentes
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