Micelio
DecretoDerogado

Decreto 91 de 1990

Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

26artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1O2O3O4O5O6O7O8O9O10Los Trabajos Presentados Exclusivamente Con Fines De Ascenso En Las Categorías Del Escalafón Docente, Que Se Señalan En Los Literales B) Del Artículo 35, C) Del Artículo 36, C) Del Artículo 37 Del Acuerdo 06 De 1985, Aprobado Por El Decreto 340 De 1986, Deben Corresponder Exclusivamente Al Área De Desempeño Del Docente En La Universidad, Serán De Carácter Individual Y De La Índole De Los Contemplados En El Literal A) Del Artículo 7o Del Presente Decreto11Los Artículos Científicos O De Divulgación General, Los Textos Y Las Conferencias Preliminares Que Se Señalan En Los Literales D) Del Artículo 36 Y D) Del Artículo 37 Del Acuerdo 06 De 1985 Aprobado Por El Decreto 340 De 1986, Que Se Presenten Como Requisito De Ascenso, Sólo Obtendrán Puntaje Para El Escalafón Si Se Someten Al Proceso De Evaluación De Que Trata El Artículo 8° Del Presente Decreto12Serán Factores De Ponderación Para La Asignación De Puntaje Por Producción Científica, Para Cada Uno De Los Literales Contemplados En El Artículo 7° Del Presente Decreto Los Siguientes: - 013El Puntaje Que Se Asigne Por Producción Científica Se Obtiene Multiplicando La Calificación Asignada Por El Jurado Por El Factor De Ponderación Establecido En El Artículo Anterior14Para Obras O Trabajos Elaborados Sin Fines De Ascenso Por Más De Un Autor El Puntaje Se Asignará Proporcionalmente Al Número De Participantes15En La Asignación De Puntaje Por El Factor Categoría Académica Se Reconocerán Los Siguientes Puntos Por Cada Categoría En El Escalafón Así: A) Instructor 10 Puntos; B) Asistente 17 Puntos; C) Asociado 22 Puntos; D) Titular 27 Puntos16Para Los Docentes De La Universidad La Experiencia Docente En Cada Categoría Otorgará 117El Factor Experiencia Profesional O Docente, Al Momento De La Vinculación Como Docente A La Universidad, Será Valorado En Un (1) Punto Por Cada Año Hasta Un Máximo De Diez (10) Puntos18Los Puntos Por Categoría Y Experiencia Docente De Que Tratan Los Artículos 15 Y 16 Del Presente Decreto, Se Reconocerán Si El Docente Pertenece Al Escalafón Docente De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia19La Remuneración De Los Docentes De Tiempo Completo De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia, Será El Resultado Del Producto Entre El Puntaje Total Obtenido De Los Factores A Que Se Refiere El Artículo 3° Del Presente Decreto Por El Valor Del Punto20El Consejo Superior, A Propuesta Del Rector Y Previo Estudio Del Consejo Académico, Fijará Mediante Acto Administrativo Motivado, La Remuneración Que Corresponda A Cada Docente21El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual Del Personal De Empleados Públicos Docentes Al Servicio De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia, Tendrá El Carácter De Gastos De Representación22En Ningún Caso El Consejo Superior De La Universidad Podrá Modificar El Régimen Salarial Establecido En El Presente Decreto Para El Personal Docente Al Servicio De La Misma23La Autoridad Que Dispusiere El Pago De Una Remuneración Contraviniendo Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto, Será Responsable De Los Valores Indebidamente Pagados Y Se Hará Acreedora A Las Sanciones Administrativas, Civiles Y Penales Previstas En La Ley24La Autoridad Nominadora No Podrá Efectuar Nombramientos De Docentes De Tiempo Completo En Favor De Personas Que Estén Percibiendo Remuneración Por El Desempeño De Otro Cargo De Igual Dedicación25Los Docentes Al Servicio De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia, No Podrán Devengar Por Concepto De Remuneración Mensual Suma Superior A La Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Se Haya Establecido Para El Rector De La Universidad26El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial Las Pertinentes Contenidas En El Decreto Ley 48 De 1989 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1990
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