Micelio
DecretoDerogado

Decreto 1823 de 1990

por el cual se desarrollan los artículos 9° y 36 de la Ley 109 de 1985 y se subrogan los artículos 38, 42 y 43 del Decreto 1471 de 1986.

13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Para Efectos Del Artículo 9° De La Ley 109 De 1985, Se Entiende Que La Actividad De Un Usuario Industrial Está Orientada Prioritariamente A La Venta En Mercados Externos Cuando Más Del 51% De Su Producción Anual Se Destine A Tales Mercados2Para Los Efectos Del Presente Decreto, La Producción Anual Se Determinará Con Base En Los Siguientes Criterios: A) La Suma De Las Unidades Vendidas Al Extranjero Y Las Unidades Vendidas Al Resto Del Territorio Aduanero Nacional Durante El Año Calendario; O B) La Suma Del Valor De Las Unidades Vendidas Al Extranjero Y El Valor De Las Unidades Vendidas Al Resto Del Territorio Aduanero Nacional Durante El Año Calendario3En Desarrollo Del Parágrafo 1° Del Artículo 9° De La Ley 109 De 1985, El Ministerio De Desarrollo Podrá Autorizar Excepcionalmente La Importación Al Resto Del Territorio Aduanero De Más Del 49% De La Producción Anual De Un Usuario Industrial En Zona Franca Y En Tal Caso No Se Pierde La Calidad De Usuario Industrial4Corresponde Al Ministerio De Desarrollo Económico Estudiar Y Resolver Sobre Las Solicitudes Presentadas Por Los Usuarios Industriales En Zona Franca Para Los Fines Señalados En El Artículo 3° Del Presente Decreto5Para Autorizar Excepcionalmente La Importación Al Resto Del Territorio Aduanero, De Más Del 49% De La Producción Anual De Un Usuario Industrial En Zona Franca, El Gobierno Tendrá En Cuenta Cualesquiera De Los Siguientes Criterios: A) Que El Valor Agregado Nacional No Sea Inferior Al 35%6Para La Verificación Y Control Por Parte De La Zona Franca, De Los Porcentajes De Importación Establecidos En El Presente Decreto, El Usuario Industrial Que Venda Alguna Parte De Su Producción Anual Al Resto Del Territorio Aduanero Nacional Deberá Presentar, Ante La Gerencia De La Respectiva Zona Franca, Un Informe Contable7Corresponderá A La Zona Franca Llevar Un Registro Interno Actualizado De Los Bienes Dados En Garantía A Terceros Por Parte De Los Usuarios8El Artículo 38 Del Decreto 1471 De 1986 Quedará Así: “artículo 389Al Usuario Industrial De Zona Franca Que Vendiere Al Resto Del Territorio Aduanero Nacional Más Del 49% De Su Producción Anual, Sin Estar Autorizado En Forma Excepcional Por El Gobierno Nacional O Que Teniendo Dicha Autorización Vendiere Un Porcentaje Mayor Del Autorizado, Le Serán Impuestas Las Sanciones Señaladas En El Artículo 22 De La Ley 109 De 1985, Así: A) Amonestación Y Multa Hasta Por Un Valor Equivalente A Doce (12) Veces El Precio Del Arrendamiento Mensual Cuando Realizare Por Primera Vez La Conducta Aquí Descrita10Los Usuarios Industriales Establecidos En Zonas Francas, Podrán Tener Acceso A Los Créditos De Entidades Financieras Del País, De Los Cuales Gozan Las Industrias Establecidas En El Resto Del Territorio Aduanero Nacional, Siempre Que Los Usuarios Se Sometan A Las Disposiciones Vigentes Sobre La Materia11El Artículo 42 Del Decreto 1471 De 1986, Quedará Así: “artículo 4212El Artículo 43 Del Decreto 1471 De 1986, Quedará Así: “artículo 4313El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Subroga Los Artículos 38, 42 Y 43 Del Decreto 1471 De 1986
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