El artículo 42 del Decreto 1471 de 1986, quedará así: “Artículo 42. Los usuarios industriales de las Zonas Francas pueden poseer y negociar toda clase de divisas convertibles dentro de la respectiva área, derivadas de operaciones de comercio exterior y cambios internacionales, que correspondan al ejercicio ordinario de la actividad industrial que se les autorizó ejercer. Igualmente podrán mantener tales divisas en depósito o cuentas corrientes en bancos colombianos o del exterior. Los pagos de las ventas correspondientes al giro ordinario de las actividades, autorizadas a los usuarios industriales que se hagan a países con los cuales Colombia tenga vigentes convenios de pago, podrán ser canjeados en el Banco de la República por divisas de libre convertibilidad, una vez el Banco de la República reciba los pagos respectivos”.
Decreto 1823 de 1990 →Vigente
Artículo 11
El Artículo 42 Del Decreto 1471 De 1986, Quedará Así: “artículo 42
Decreto 1823 de 1990 · por el cual se desarrollan los artículos 9° y 36 de la Ley 109 de 1985 y se subrogan los artículos 38, 42 y 43 del Decreto 1471 de 1986.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.