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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 1897 de 1948

Por el cual se provee a la reconstrucción de unos procesos penales

23artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1El Juez A Quien Hubiere Correspondido El Conocimiento De Un Proceso Penal Que Haya Desaparecido Con Motivo De Los Acontecimientos Del Nueve De Abril Próximo Pasado, Procederá Inmediatamente A Ordenar Su Reconstrucción, Por Sí O Por Medio De Comisionado, De Acuerdo Con Las Prescripciones Que Se Establecen En Este Decreto2El Funcionario A Quien Corresponda La Reconstrucción De Un Sumario, Dará Cumplimiento Al Artículo 154 Del Código De Procedimiento Penal Solamente Cuando Tal Reconstrucción No Pueda Hacerse Conforme A Lo Dispuesto En Este Decreto3Cuando No Exista Sino La Boleta De Detención Legalmente Expedida Y Vigente, Ella Servirá De Fundamento Para Mantener Privado De La Libertad Al Procesado, Y Para Iniciar Inmediatamente La Reconstrucción Del Proceso4Si La Parte Civil, En El Término De Sesenta Días Contados A Partir De La Vigencia De Este Decreto, No Justifica Dentro Del Sumario El Sostenimiento Del Embargo Preventivo De Los Bienes Inmuebles O El Embargo Y Secuestro Preventivos De Los Bienes Muebles A Que Hubiere Habido Lugar, Éstos Se Levantará De Plano, A Petición Del Interesado5Los Procesos Que Hubieren Sido Iniciados A Virtud De Querella De Parte, Sólo Podrán Ser Reconstruídos Mediante Nueva Petición Del Interesado6Toda Persona Que Hubiere Intervenido En Un Proceso Y Obtenido Copia Autorizada De Toda La Actuación O Parte De Ella, Deberá Hacer Entrega De Tal Copia Al Funcionario A Quien Corresponda La Reconstrucción Del Respectivo Expediente7El Incumplimiento De La Disposición Anterior, Hará Incurrir Al Responsable En La Prohibición De Volver A Intervenir En El Proceso Y En La Multa De $ 100 A $ 58Las Copias Formalmente Expedidas Y Autorizadas Por Los Secretarios, Tomadas De Los Copiadores De Que Trata El Artículo 162 Del Código De Procedimiento Penal, Hacen Plena Prueba Con Respecto A Las Providencias Correspondientes9Las Certificaciones Que Expidan Los Secretarios, De Acuerdo Con Los Libros O Demás Constancias De La Oficina Respectiva, Hacen Plena Prueba Con Respecto A Las Notificaciones Y Al Transcurso Del Tiempo Dentro Del Cual Podía Recurrirse La Providencia10La Copia Del Auto De Proceder Presume De Derecho La Existencia Del Sumario A Que Se Refiere Y La De Las Pruebas En Las Cuales Se Funde11Con La Copia Del Auto De Proceder Dictado En Primera Instancia Y No Ejecutoriado, Se Surtirá La Apelación Del Mismo12Con La Copia Del Auto De Proceder Ejecutoriado, Se Tramitará El Juicio13Para La Práctica De Las Pruebas Decretadas En El Juicio Seguido En Las Condiciones Previstas En El Artículo Anterior, El Juez Fijará Un Término Cuya Duración Máxima Será De Sesenta Días, Más El De La Distancia, Si Fuere El Caso14Los Autos De Proceder Dictados En Segunda Instancia Por Los Tribunales Superiores O Por La Corte Suprema De Justicia, Se Consideran Ejecutoriados Siempre Que De Acuerdo Con Las Certificaciones De Que Trata El Artículo 9°, Aparezcan Debidamente Notificados Y Haya Transcurrido El Tiempo Dentro Del Cual Podía Interponerse Algún Recurso15La Copia De La Sentencia De Primera O De Segunda Instancia, Presume De Derecho La Existencia Del Sumario Y Del Juicio A Que Ella Se Refiere, Lo Mismo Que La De Las Pruebas En Las Cuales Se Funde16Con La Copia De La Sentencia De Primera Instancia No Ejecutoriada, Se Ventilará La Segunda Instancia17Con La Copia De La Sentencia De Primera O De Segunda Instancia Ejecutoriada, Se Ordenará Su Ejecución18La Copia De La Sentencia De Segunda Instancia Es Suficiente Para Ventilar El Recurso De Casación A Que Hubiere Lugar19Las Copias De Las Providencias O Extractos De Las Mismas A Que Se Refiere El Artículo 687 Del Código De Procedimiento Penal, Hacen Plena Prueba Respecto A Su Contenido20Los Procesados O Condenados Que Por Fuerza De Los Hechos Acaecidos El Nueve De Abril Próximo Pasado, Hayan Abandonado El Establecimiento Donde Se Encontraban Recluidos Y No Hubieren Participado En Los Saqueos, Incendios O Demás Delitos Cometidos Con Posterioridad A Tal Fecha, Si Se Han Presentado O Se Presentan Espontáneamente Dentro De Los Quince Días Siguientes A La Expedición De Este Decreto, Gozarán De Los Siguientes Beneficios: A) Los Que Hayan Sido Condenados A Prisión O Arresto, Podrán Obtener La Libertad Condicional Al Cumplir Las Tres Quintas Partes De La Condena; B) Los Condenados A Presidio, Podrán Obtener La Libertad Condicional Al Cumplir Las Dos Terceras Partes De La Condena, Y C) Los Detenidos Preventivamente, Podrán Obtener La Libertad Provisional, Mediante Caución, Al Cumplir Las Cuatro Quintas Partes Del Tiempo Que Como Sanción Privativa De Su Libertad Haya De Imponérseles, Por El Delito De Que Se Les Acusa; Es Entendido Que Para Conceder Tales Beneficios Deben Reunirse Los Demás Requisitos Que Exigen Las Disposiciones Legales Sobre La Materia21Los Que Estén Cumpliendo Condena O En Detención Preventiva, Serán Reseñados Por El Gabinete Central Ele Identificación De La Policía Nacional O Por Sus Dependencias, De Acuerdo Con Las Normas Vigentes Sobre La Materia22Los Procesos, Tanto Civiles Como Penales, Que No Hubieren Sido Destruídos, Deberán Someterse A Nuevo Reparto Entre Los Respectivos Jueces23El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha Y Suspende O Modifica Transitoriamente Todas Las Disposiciones Legales O Reglamentarias Que Le Sean Contrarias
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