DecretoVigente
Decreto 2166 de 1930
Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1930, sobre nuevos impuestos y aumentos de algunos impuestos existentes
11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Con Arreglo Al Decreto Número 2161, De 2 De Los Corrientes, Los Nuevos Impuestos Y Los Aumentos De Impuestos Establecidos Por La Ley 78 Del Año En Curso, Empezarán A Regir El Día 1° De Enero De 1931, Con Excepción Del Impuesto Sobre Las Primas De Seguros El Cual Sólo Empezará A Cobrarse En La Época Señalada Por El Parágrafo Del Artículo 2° De La Mencionada Ley 78 De 19302Los Impuestos Sobre El Consumo De Cervezas, Fósforos Y Naipes Se Seguirán Administrando Y Recaudando De Acuerdo Con Las Disposiciones Actualmente Vigentes, Con Las Modificaciones Establecidas Por La Ley 78 De Este Año, En Lo Relativo A La Tasa De Tales Impuestos3Los Impuestos A Que Se Refiere El Artículo Anterior Continuarán Recaudándose En Los Lugares De Producción De Los Artículos Cuyo Consumo Es Gravado4Para La Liquidación, Distribución Y Entrega Del 60 Por 100 Que Corresponderá A Los Departamentos Durante El Año 1931 En El Impuesto Sobre El Consumo De Cervezas, Los Administradores De Hacienda Nacional Procederán En La Siguiente Forma: 1° Únicamente Incorporarán En Las Cuentas Como Renta Nacional, El 40 Por 100 Del Producto Del Impuesto5El Municipio De Bogotá Tendrá Derecho, De Acuerdo Con La Ley 78 De 1930, A La Mitad Del 60 Por 100 Sobre El Consumo De Cervezas Que Corresponde Al Departamento De Cundinamarca6El Día 1° De Enero De 1931 Se Tomará Razón Detallada En Todo El País De Las Existencias De Cervezas, Fósforos Y Naipes Que Haya En Los Lugares De Expendio, Con El Fin De Cobrar Y Hacer Efectivo El Aumento De Impuesto Sobre Tales Artículos, Aumento Establecido Por La Ley 78 Del Año En Curso7El Día 1 De Enero De 1931 Se Tomará Razón En Todo El País De Las Existencias De Gasolina Nacional Y Extranjera Que Haya En Los Lugares De Expendio, Con El Fin De Hacer Efectivo El Aumento De Impuesto Establecido Por La Ley 78 Del Año En Curso8A Partir De 1° De Enero De 1931, Los Fósforos Y Naipes De Producción Extranjera Que Se Introduzcan Al País, Pagarán Los Mismos Impuestos De Importación Que Pagan Actualmente, Elevados Al Doble De Acuerdo Con El Parágrafo 3° Del Artículo 3° De La Ley 78 Del Año En Curso9A Partir Del 1° De Enero De 1931, El Impuesto Sobre El Consumo De Gasolina Importada Se Cobrará A La Tasa Expresada En El Artículo 8° Del Presente Decreto10A Partir El 1° De Enero De 1931, Se Empezará A Recaudar Como Renta Nacional Un Recargo En El Impuesto Denominado Derecho De Registro, Que Se Paga Hoy Por Los Actos Y Documentos Sujetos A Esta Formalidad Por La Ley11Los Departamentos Presentarán Mes Por Mes, Al Administrador De Hacienda Nacional, Una Liquidación Detallada Sobre El Recargo Nacional En El Derecho De Registro
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