DecretoDerogado
Decreto 1901 de 1985
Por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967
18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Los Efectos Contemplados En El Artículo 47 Del Decreto Extraordinario 444 De 1967, A Partir Del 1º De Enero De 1986 El Valor Cif, En Dólares, De Las Mercancías Extranjeras En Tránsito Que Pueden Mantener En Existencia Cada Uno De Los Depósitos Francos Autorizados, No Podrá Ser Superior Al Valor De Los Reintegros Efectuados Por El Mismo, Al Banco De La República, En El Año Inmediatamente Anterior2Cada Depósito Franco Autorizado Mantendrá En Existencia Mercancías De Origen Nacional Por Un Valor No Inferior Al 10% Del Valor De Las Existencias De Mercancías Extranjeras Previsto En El Artículo Primero De Este Decreto, Para Lo Cual Se Tendrá En Cuenta El Tipo De Cambio Promedio Del Año Anterior3Deberá Garantizarse, A Satisfacción De La Dirección General De Aduanas, El Cumplimiento De Las Condiciones Establecidas En Este Decreto4Artículo 45Artículo 56Artículo 67Artículo 78Artículo 89La Dirección General De Aduanas Establecerá La Cuantía Y Demás Requisitos De Las Fianzas Que Deben Tener Constituidas Cada Uno De Los Depósitos Francos, Como Garantía Del Cumplimiento De Sus Obligaciones10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213El Traslado De Mercancías En Tránsito Desde Un Depósito Franco Que Funcione En El País A Otros Depósitos Francos Ubicados En El Exterior Del País O En Su Interior, Sólo Podrá Efectuarse Previa Autorización De La Dirección General De Aduanas Y Estará Sometido Al Cumplimiento De Las Condiciones Y Requisitos Que Dicha Dilección Establezca14Los Servicios Extraordinarios Que Se Requieran Del Personal De Aduanas, Del Resguardo De Aduanas Y De La Auditoría Fiscal, Serán Cancelados Por Las Depósitos Francos De Conformidad Con Los Decretos 2246 De 1962, 413 De 1976 Y Demás Disposiciones Sobre La Materia15Artículo 1516Artículo 1617El Presente Decreto Se Aplicará Sin Perjuicio De Las Disposiciones Cambiarias Que Regulen La Materia18Artículo 18
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Belisario BetancurEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967 y, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 79 y 84 del Decreto 2666 de 1984
- María Mercedes Cuellar De MartínezLa Ministra de Hacienda y Crédito Público (E)