º. Para los efectos contemplados en el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967, a partir del 1º de enero de 1986 el valor CIF, en dólares, de las mercancías extranjeras en tránsito que pueden mantener en existencia cada uno de los depósitos francos autorizados, no podrá ser superior al valor de los reintegros efectuados por el mismo, al Banco de la República, en el año inmediatamente anterior. En ningún caso, el valor correspondiente a los reintegros podrá ser inferior al 25% de las ventas brutas. La Dirección General de Aduanas señalará, por reglamento, los valores CIF a que se refiere este artículo, con base en la información que sobre los reintegros efectuados le suministre el Banco de la República.
A partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1985, el valor CIF en dólares de las mercancías extranjeras a que hace referencia el inciso anterior, se determinara con base en el monto de los reintegros oportunamente acreditados para el año 1984.
En relación con los Depósitos Francos autorizados con posterioridad a la vigencia de este Decreto, el valor máximo de las mercancías extranjeras en tránsito que puede ser mantenido en existencias, partirá del promedio calculado sobre la base de los valores respectivos registrados en los Depósitos Francos que operan en el país al momento de conceder la autorización.