Micelio

Artículo 15

Decreto 1901 de 1985 · Por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los artículos extranjeros que puedan expender los Depósitos Francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregados dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país, son: Anteojos para el sol. Artículos deportivos. Artículos de joyería y orfebrería. Barajas. Binóculos. Calculadoras de bolsillo. Cámaras fotográficas (únicamente portátiles). Cigarrillos, cigarros y picadura de tabaco. Alimentos hasta cinco (5) libras. Corbatas y pañuelos. Encendedores de gas, gasolina y eléctricos. Equipos de Sonido (únicamente portátiles). Figuras de marfil, porcelana y cristal. Lapiceros, bolígrafos y estilógrafos. Licores y bebidas alcohólicas. Perfumes y cosméticos. Pipas. y Radiorreceptores (únicamente portátiles). Relojes de pulso, de bolsillo y despertadores. Televisores (hasta de catorce pulgadas). Videograbadoras y filmadoras de video, portátiles.

Parágrafo

Se consideran "portátiles" los artículos que pueden funcionar autónomamente por medio de baterías, o corriente y baterías y en general aquellos artículos de un peso y volumen que permiten ser transportados, dentro del interior de la nave o aeronave en el sitio destinado al pasajero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1901 de 1985