Micelio

Artículo 2

Cada Depósito Franco Autorizado Mantendrá En Existencia Mercancías De Origen Nacional Por Un Valor No Inferior Al 10% Del Valor De Las Existencias De Mercancías Extranjeras Previsto En El Artículo Primero De Este Decreto, Para Lo Cual Se Tendrá En Cuenta El Tipo De Cambio Promedio Del Año Anterior

Decreto 1901 de 1985 · Por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Cada Depósito Franco autorizado mantendrá en existencia mercancías de Origen nacional por un valor no inferior al 10% del valor de las existencias de mercancías extranjeras previsto en el artículo primero de este Decreto, para lo cual se tendrá en cuenta el tipo de cambio promedio del año anterior. El valor de las ventas de estas mercancías de origen nacional será reintegrado en su totalidad al Banco de la República.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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