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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 1590 de 1989

Por el cual se establece un régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación

13artículos
0arts. con control
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0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1º El Régimen De Indemnizaciones, Especial De Pensiones Y Demás Disposiciones A Que Se Refiere El Presente Decreto, Regirá Para La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación2º La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación, O El Fondo Que Se Cree En Virtud De Los Artículos 7º Y 8º De La Ley 21 De 1983, Una Vez Éste Asuma Las Obligaciones A Que Se Refiere El Presente Decreto, Reconocerá Y Pagará Pensiones De Jubilación, De Vejez Y De Invalidez A Los Empleados Oficiales Que Reúnan Los Requisitos Mínimos Legales O Convencionales Vigentes Al Momento De Iniciarse El Proceso De Su Liquidación O Que Los Cumplan Durante Dicho Proceso3º A Los Empleados Oficiales Que A La Fecha En Que Entre A Regir El Decreto Sobre Liquidación De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia Hayan Cumplido Los Requisitos Legales O Convencionales De La Pensión De Jubilación, Se Les Terminarán Sus Respectivos Contratos De Trabajo Y Vinculaciones Legales Y Reglamentarias, Previo El Reconocimiento Del Respectivo Derecho Y La Correspondiente Inclusión En Nómina, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 8º De La Ley 71 De 19884º Los Empleados Oficiales De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia Que Al Entrar A Regir El Decreto Sobre Su Liquidación Les Faltaren Tres (3) Años O Menos Para Cumplir Los Requisitos De La Pensión De Jubilación, Tendrán Derecho A Ésta5º Los Empleados Oficiales De La Empresa Que A La Fecha De Publicación Del Decreto De Liquidación O Durante El Término De La Misma, Tuvieren Edad De Cincuenta Y Cinco (55) Años O Más, Los Hombres, Y Cincuenta (50) Años O Más, Las Mujeres, Y Tiempo De Servicio Igual O Superior A Veinte (20) Años En El Sector Público O Privado Y No Menos De Diez (10) Años, Continuos O Discontinuos En La Empresa, Tendrán Derecho A La Pensión Plena De Jubilación6º Para La Liquidación De Las Pensiones A Que Se Refiere Este Capítulo Se Aplicarán Los Factores Salariales Vigentes En La Empresa Al Momento De Entrar A Regir El Decreto Sobre Su Liquidación, De Conformidad Con Las Normas Pertinentes7º Las Pensiones Especiales Establecidas En Este Decreto Se Asimilarán Y Sustituirán A La Pensión Vitalicia De Jubilación Y Se Liquidarán Con Base En El Salario Promedio Devengado En Los Últimos Seis (6) Meses De Servicios8º Las Pensiones De Que Trata El Presente Decreto Son Incompatibles Entre Sí Y Con Las Indemnizaciones Que Se Regulan En Los Artículos Subsiguientes9º Los Trabajadores Oficiales A Quienes En Desarrollo De La Liquidación De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia Se Les Suprimiere El Cargo Que Desempeñen Y Que No Tuvieren Derecho A La Pensión Prevista En Las Leyes O Convenciones Vigentes O En Las Que Se Establecen En Este Decreto, Podrán Manifestar Su Decisión De Optar Por El Pago De La Indemnización Que Se Señala Más Adelante, A Partir Del Momento En Que Se Verifique La Mencionada Supresión, Aunque No Se Les Haya Hecho La Oferta De Nueva Vinculación A Que Se Refiere El Artículo 12 De La Ley 21 De 198810La Opción A Que Se Refiere El Inciso Segundo (2º) Del Artículo 12 De La Ley 21 De 1988 Deberá Ser Ejercida Por Escrito Por Los Trabajadores Oficiales En Un Lapso Improrrogable E Ininterrumpible De Cinco (5) Días Hábiles Contados A Partir Del Día Siguiente A Aquél En Que La Comisión De Promoción De Empleo De Que Trata El Decreto Sobre Liquidación De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia, Les Haya Hecho El Ofrecimiento De La Nueva Vinculación11La Indemnización A Que Se Refiere Este Capítulo Será La Siguiente: A) Cuarenta Y Cinco (45) Días De Salario Cuando El Trabajador Tuviere Un Tiempo De Servicio No Mayor De Un (1) Año; B) Si El Trabajador Tuviere Más De Un (1) Año De Servicio Continuo Y Menos De Cinco (5), Se Le Pagarán Quince (15) Días Adicionales De Salario Sobre Los Cuarenta Y Cinco (45) Básicos Del Literal A), Por Cada Uno De Los Años De Servicio Subsiguientes, Y Proporcionalmente Por Fracción; C) Si El Trabajador Tuviere Cinco (5) Años O Más De Servicio Continuo Y Menos De Diez (10), Se Le Pagarán Veinte (20) Días Adicionales De Salario Sobre Los Cuarenta Y Cinco (45) Básicos Del Literal A), Por Cada Uno De Los Años De Servicio Subsiguientes Al Primero Y Proporcionalmente Por Fracción; D) Si El Trabajador Tuviere Diez (10) Años O Más De Servicios Continuos, Se Le Pagarán Con Treinta (30) Días Adicionales De Salario Sobre Los Cuarenta Y Cinco (45) Básicos Del Literal A), Por Cada Uno De Los Años De Servicio Subsiguientes Al Primero, Y Proporcionalmente Por Fracción;12Las Indemnizaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Serán Reconocidas Y Pagadas Por La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia En Liquidación O Por El Fondo Que Se Cree En Virtud De Las Facultades De La Ley 21 De 1988, Una Vez Éste Asuma Dicha Obligación13Artículo 13
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