La opción a que se refiere el inciso segundo (2º) del artículo 12 de la Ley 21 de 1988 deberá ser ejercida por escrito por los trabajadores oficiales en un lapso improrrogable e ininterrumpible de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que la Comisión de Promoción de Empleo de que trata el Decreto sobre liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, les haya hecho el ofrecimiento de la nueva vinculación. Vencido dicho término, si el trabajador ha guardado silencio o no ha aceptado el cargo ofrecido, se le indemnizará de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 10
La Opción A Que Se Refiere El Inciso Segundo (2º) Del Artículo 12 De La Ley 21 De 1988 Deberá Ser Ejercida Por Escrito Por Los Trabajadores Oficiales En Un Lapso Improrrogable E Ininterrumpible De Cinco (5) Días Hábiles Contados A Partir Del Día Siguiente A Aquél En Que La Comisión De Promoción De Empleo De Que Trata El Decreto Sobre Liquidación De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia, Les Haya Hecho El Ofrecimiento De La Nueva Vinculación
Decreto 1590 de 1989 · Por el cual se establece un régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.