Micelio

Artículo 11

La Indemnización A Que Se Refiere Este Capítulo Será La Siguiente: A) Cuarenta Y Cinco (45) Días De Salario Cuando El Trabajador Tuviere Un Tiempo De Servicio No Mayor De Un (1) Año; B) Si El Trabajador Tuviere Más De Un (1) Año De Servicio Continuo Y Menos De Cinco (5), Se Le Pagarán Quince (15) Días Adicionales De Salario Sobre Los Cuarenta Y Cinco (45) Básicos Del Literal A), Por Cada Uno De Los Años De Servicio Subsiguientes, Y Proporcionalmente Por Fracción; C) Si El Trabajador Tuviere Cinco (5) Años O Más De Servicio Continuo Y Menos De Diez (10), Se Le Pagarán Veinte (20) Días Adicionales De Salario Sobre Los Cuarenta Y Cinco (45) Básicos Del Literal A), Por Cada Uno De Los Años De Servicio Subsiguientes Al Primero Y Proporcionalmente Por Fracción; D) Si El Trabajador Tuviere Diez (10) Años O Más De Servicios Continuos, Se Le Pagarán Con Treinta (30) Días Adicionales De Salario Sobre Los Cuarenta Y Cinco (45) Básicos Del Literal A), Por Cada Uno De Los Años De Servicio Subsiguientes Al Primero, Y Proporcionalmente Por Fracción;

Decreto 1590 de 1989 · Por el cual se establece un régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 11. La indemnización a que se refiere este capítulo será la siguiente

a)

Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;

b)

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción;

c)

Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

d)

Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán con treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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