Micelio

Artículo 5

º Los Empleados Oficiales De La Empresa Que A La Fecha De Publicación Del Decreto De Liquidación O Durante El Término De La Misma, Tuvieren Edad De Cincuenta Y Cinco (55) Años O Más, Los Hombres, Y Cincuenta (50) Años O Más, Las Mujeres, Y Tiempo De Servicio Igual O Superior A Veinte (20) Años En El Sector Público O Privado Y No Menos De Diez (10) Años, Continuos O Discontinuos En La Empresa, Tendrán Derecho A La Pensión Plena De Jubilación

Decreto 1590 de 1989 · Por el cual se establece un régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los empleados oficiales de la Empresa que a la fecha de publicación del decreto de liquidación o durante el término de la misma, tuvieren edad de cincuenta y cinco (55) años o más, los hombres, y cincuenta (50) años o más, las mujeres, y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión plena de jubilación. Así mismo, los empleados públicos que a la fecha de publicación del Decreto de liquidación tuvieren veinte (20) años o más de servicios a la Empresa tendrán derecho, sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así

a)

Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio;

b)

Veintiún (21) años, sesenta y cinco por ciento (65 %) del salario promedio;

c)

Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio;

d)

Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio;

e)

Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio el valor de la pensión. Es entendido que el empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres, y cincuenta (50) años de edad las mujeres. Para los efectos de la pensión jubilación por aportes, establecida por la Ley 71 de 1988, el tiempo de servicio a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia será computado sin consideración a la restricción contenida en el artículo 21 del Decreto reglamentario 1160 de junio 2 de 1989. El Fondo que se cree en virtud de los artículos 7º y 8º de la Ley 21 de 1988 tendrá derecho a repetir contra las respectivas entidades para el cobro de las cuotas partes pensionales que se deriven del reconocimiento de estas pensiones especiales; así mismo, responderá por el pago de las que le correspondiere por razón del tiempo servido a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1590 de 1989