DecretoDerogado
Decreto 879 de 1971
Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1942, sobre el fomento de la Industria cinematográfica, y el artículo 166 del Decreto-ley número 444 de 1967
17artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Se Establece En La Superintendencia De Industria Y Comercio (Ministerio De Desarrollo Económico Un Registro Especial Y Obligatorio Para Personas Naturales O Jurídicas, Colombianas Y Extranjeras Que Se Dediquen A La Producción Y Explotación Cinematográfica En El País Este Registro Deberá Hacerse Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto Por Las Empresas Que Actualmente Están Establecidas Y Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A Su Fundación, Por Las Que Se Establezcan En El Futuro; Se Renovara Cada Dos (2) Años, Y Ser& Condición Indispensable Para Gozar De Los Beneficios De Que Trata La Ley 9a Y Los Artículos Siguientes2La Inscripción De Las Empresas Cinematográficas Colombianas Deberá Hacerse Por Quien O Quienes Tengan La Representación Legal De La Empresa E Incluirá Los Siguientes Datos: A) El Nombre, Domicilio Y Nacionalidad Del Gerente O Administrador; B) El Capital Suscrito, El Capital Pagado, Y Las Reservas De La Empresa; C) El Nombre, Domicilio De Los Socios, Número Y Valor De Las Acciones Que Pertenezcan A Cada Uno Y Su Participación En Las Ganancias O Pérdidas, En El Caso De Personas Jurídicas; D) Una Relación Completa De Los Equipos De Todo Género Con Que Cuenta, Clase De Plículas Que Está En Capacidad De Producir Si Tiene Estudios Propios Y Demás Especificaciones Que Faciliten El Conocimiento De La Empresa3Considéranse Como Empresas Cinematográficas Colombianas Las Que Reúnan Los Siguientes Requisitos: A ) Que No Menos De! Ochenta Por Ciento (80%) De Su Capital Sea Exclusivamente Colombiano; B) Que El Personal Tanto Directivo Como Técnico, Que Forme La Empresa Sea Colombiano En Un Ochenta Y Cinco Por Ciento (857%), Por Lo Menos; C) Que El Material Que Produzca Esté Destinado A Presentar Temas O Argumentos Únicamente Nacionales4Se Entiende, Además, Por Película Colombiana La Realizada Dentro O Fuera Del País, Por Personas Naturales O Jurídicas Cinematográficas Colombianas Y Las Realizadas Por El Sistema De Coproducción Entre Empresas Cinematográficas Colombianas Y Extranjeras Siempre Que Por Lo Menos El Cincuenta Y Uno Por Ciento (51%) Del Capital Suscrito Sea Colombiano Y Se Emplee En Su Realización Al Menos El Sesenta Por Ciento (60%) Del Personal Técnico Y Artístico Nacional5Las Personas Naturales O Jurídicas Que Pretendan Ser Reconocidas Como Empresas Cinematográficas Colombianas, Deberán Presentar Solicitud Escrita A La Superintendencia De Industria Y Comercio, En La Cual Acrediten El Cumplimiento De Los Requisitos De Los Artículos Anteriores6Si La Solicitud Reúne Las Condiciones Legales, La Superintendencia De Industria Y Comercio, Mediante Providencia Motivada, Reconocerá Al Solicitante Su Condición De Empresa Cinematográfica Colombiana7Para Los Efectos Del Literal A) Del Artículo 2° De La Ley 9a De 1942, Las Sociedades Por Acciones Que Pretendan Ser Reconocidas Como Empresas Cinematográficas Colombianas, Deberán Tener Por Lo Menos El Ochenta Por Ciento (80%) De Sus Acciones Nominativas Para Asegurar Que Este Porcentaje Sea Capital Colombiano8Las Empresas Cinematográficas Colombianas Que Deseen Ser Reconocidas Como Tales, Deberán Comprometerse Con La Superintendencia De Industria Y Comercio A: A) Producir Y Permitir Exhibir Anualmente En El Teatro O Teatros Nacionales Que Determine La Superintendencia, O En Televisión, Una Cantidad Mínima De Trescientos (300) Metros De Película Que Contenga Noticieros Educativos, Científicos, Industriales Y Turísticos De Promoción Nacional; B) Producir Un Material Cinematográfico Que Reúna Las Condiciones Exigidas Por El Artículo 6° De La Ley 9a De 19429Las Películas Nacionales Tendrán Derecho A Una Cuota De Pantalla Ascendente, Acorde Con El Desarrollo Que En El Futuro Adquiera La Cinematografía Colombiana10Del Presente Decreto, Gozarán De Rebajas Arancelarías Para La Importación De Las Sustancias Químicas Necesarias En La Elaboración Y Procesamiento De Películas Y Para El Material Virgen (Película), De Conformidad Con Lo Que Disponga Al Respecto El Consejo Nacional De Política Aduanera, Y Según Planes De Producción Específicos Presentados A La Superintendencia De Industria Y Comercio11Al Tenor Del Artículo 5° De La Ley De 1942, Establécese A Favor De Las Películas Colombianas, En Todas Las Ocasiones Que Éstas Se Exhiban, Exención De Todos Los Impuestos Nacionales Que Graven Los Espectáculos Públicos12A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Queda Prohibida La Exhibición De Cuñas O Documentales Publicitarios Extranjeros En Las Salas De Cine Del Territorio Nacional13El Instituto De Fomento Industrial-Ifi Y La Corporación Financiera Popular Podrán Crear Un Fondo De Inversiones Para La Concesión De Préstamos A Largo Plazo A La Industria Cinematográfica Nacional14La Exportación De Películas Producidas En El Territorio Nacional Gozara Del Certificado De Abono Tributario Que Se Trata El Artículo 166 Del Decreto-Ley 444 De 196715El Certificado De Abono Tributario Que Se Otorgue A Los Exportadores De Películas Se Liquidara Según Los Reintegros Parciales Que Estos Vayan Efectuando En El Banco De La Republica16El Incumplimiento Del Presente Decreto Será Sancionado Por La Superintendencia De Industria Y Comercio Con Multas Sucesivas Hasta De Cien Mil Pesos ($10017El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Y Deroga El Decreto 1309 De 1944 Y Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Publíquese Y Ejecútese
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