Micelio

Artículo 9

Las Películas Nacionales Tendrán Derecho A Una Cuota De Pantalla Ascendente, Acorde Con El Desarrollo Que En El Futuro Adquiera La Cinematografía Colombiana

Decreto 879 de 1971 · Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1942, sobre el fomento de la Industria cinematográfica, y el artículo 166 del Decreto-ley número 444 de 1967

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las películas nacionales tendrán derecho a una cuota de pantalla ascendente, acorde con el desarrollo que en el futuro adquiera la cinematografía colombiana. Mientras el Gobierno Nacional, por medio de resolución ejecutiva, preparada por la Superintendencia de Industria y Comercio, fije tal cuota, señalase como tal para las películas nacionales, un tres por ciento (3%) del número de películas extranjeras que se importen y se exhiban durante un año en el país.

Parágrafo 1

Entiéndese por cuota de pantalla la proporción en metraje y número de cine nacional que debe exhibirse en el territorio colombiano con respecto al cine extranjero.

Parágrafo 2

Las películas colombianas que se exhiban en aplicación de la cuota de pantalla, gozarán por parte de los distribuidores y exhibidores de un tratamiento igual al que se otorga al cine- extranjero.

Parágrafo 3

Si no hubiere un mínimo de películas nacionales suficiente para cubrir la cuota de pantalla, el déficit podrá cubrirse con películas nacionales originarias de países del Grupo Andino, siempre que éstos otorguen reciprocidad a Colombia. Si no fuere suficiente, el déficit podrá cubrirse con cine extranjero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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