Micelio

Artículo 8

Las Empresas Cinematográficas Colombianas Que Deseen Ser Reconocidas Como Tales, Deberán Comprometerse Con La Superintendencia De Industria Y Comercio A: A) Producir Y Permitir Exhibir Anualmente En El Teatro O Teatros Nacionales Que Determine La Superintendencia, O En Televisión, Una Cantidad Mínima De Trescientos (300) Metros De Película Que Contenga Noticieros Educativos, Científicos, Industriales Y Turísticos De Promoción Nacional; B) Producir Un Material Cinematográfico Que Reúna Las Condiciones Exigidas Por El Artículo 6° De La Ley 9a De 1942

Decreto 879 de 1971 · Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1942, sobre el fomento de la Industria cinematográfica, y el artículo 166 del Decreto-ley número 444 de 1967

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las empresas cinematográficas colombianas que deseen ser reconocidas como tales, deberán comprometerse con la Superintendencia de Industria y Comercio a

a)

Producir y permitir exhibir anualmente en el teatro o teatros nacionales que determine la Superintendencia, o en televisión, una cantidad mínima de trescientos (300) metros de película que contenga noticieros educativos, científicos, industriales y turísticos de promoción nacional;

b)

Producir un material cinematográfico que reúna las condiciones exigidas por el artículo 6° de la Ley 9a de 1942.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 879 de 1971