DecretoVigente
Decreto 87 de 1910
Sobre administración de la Renta de Licores Nacionales en la Intendencia Nacional del Meta
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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1La Renta Consistente En El Monopolio De La Fabricación Y Venta De Aguardiente De Caña Y Sus Compuestos, Tales Como El Ron, Las Mistelas, El Aguardiente Común Y Las Demás Bebidas Alcohólicas Que Produce La Caña De Azúcar, Del Alcohol, Cualquiera Que Sea La Materia Prima De Que Se Fabrique Y De Las Bebidas 'fermentadas En Que El Alcohol Constituye La Fuerza, Con Excepción De La Cerveza, El Guarapo Y La Chicha, Será Administrada En La Intendencia Del Meta Por El Sistema De Arrendamiento, Mientras No Sea Ella Suprimida O Reemplazada Por El Impuesto Sobre La Fabricación, Percibido Por El Sistema De Patentes2El Arrendatario De La Renta Indicada Tendrá Derecho Exclusivo Para Producir Y Vender En El Territorio De La Intendencia Del Meta, Determinado Sus Límites Actuales, Los Licores Expresados En El Artículo Anterior, Y El Gobierno Hará Efectivo Ese Derecho Por Medio De Las Autoridades Establecidas En Dicho Territorio Y Conforme Á Lo Que Se Dispone En Este Decreto3En El Monopolio Que Se Ha De Arrendar Conforme Á Los Dos Artículos Anteriores, Quedan Incluidas La Fabricación Y La Venta De Alcohol Impotable O Industrial4Serán Defraudadores De La Renta De Licores Nacionales En El Territorio De La Intendencia Del Meta: 1°5Los Defraudadores O Contrabandistas Sufrirán Las Penas Siguientes: A) Los Indicados En El Ordinal 1° Del Artículo Anterior Perderán Los Aparatos, Útiles, Enseres Y Materias Destinadas Á La Fabricación Y Los Licores Que Se Hallen En Su Poder, Y Pagarán Una Multa De $ 5 Á $ 50, Según La Importancia Del Establecimiento; B) Los De Que Trata El Ordinal 2° Perderán Los Licores Que Se Les Encuentren Y Pagarán Una Multa De $ 1 Por Cada Litro De Contrabando; C) Los Mencionados En El Ordinal 3° Perderán Las Materias De Contrabando Y Los Vehículos En Que Los Transporten, Si Estos Fueren De Su Propiedad Y Pagarán Una Multa De $ 1 Por Cada Litro De Licor De Contrabando6Las Multas De Que Trata El Artículo Anterior Pertenecerán Al Fisco Y Serán Convertibles En Arresto Cuando No Fueren Satisfechas, Á Razón De Un Día De Éste Por Cada $ 1 De Multa7Los Aparatos, Útiles Y Enseres De Fabricación, Los Licores Y Las Materias Fermentadas Que Se Declaren De Contrabando Por El Juez Competente, Pertenecerán Al Rematador De La Renta, Una Vez Que Él Satisfaga Á Los Denunciantes Y Á Los Aprehensores De Esos Bienes Las Partes Del Valor De Éstos Que Les Corresponden Conforme Á Lo Dispuesto Por Los Artículos 12, 14 Y 15 Del Decreto Legislativo Número 44 De 19058Los Juicios Por Contrabando Á La Renta Que Se Reglamenta En Este Decreto Se Surtirán Por Ante Los Funcionarios Determinados En El Decreto Legislativo Número 44 De 1905 Y El Capítulo V Del Título X Del Libro Iii Del Código Judicial Y Conforme Al Procedimiento Y Á Las Disposiciones Contenidas En Ellos9El Rematador Podrá Subarrendar El Monopolio Que Se Reglamenta Por Este Decreto En Las Regionales O Municipios Del Territorio, En Donde Juzgue Eso Conveniente O Conceder Licencia Para La Fabricación Y La Venta De Licores Y Traspasar Por Consiguiente, Los Derechos Á Que Se Le Acuerdan10La Renta De Licores De Que Trata El Presente Decreto Se Arrendará En Licitación Pública, Conforme Al Procedimiento Y Á Las Disposiciones Establecidas En El Artículo 1537 Del Código Fiscal Y Mediante La Publicación Del Pliego De Cargos Con Sesenta Días De Anticipación Al Del Remate, Y Será Obligación Del Arrendador La De Comprar Al Gobierno, Según Inventario Y Previo Avalúo Pericial Las Máquinas, Enseres, Útiles, Materias Primas Y Demás Elementos De Elaboración De Licores Que El Gobierno Tenga En La Intendencia Al Entregar La Renta Á Aquel
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