Micelio

decreto 87 de 1910

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Artículo 1La Renta Consistente En El Monopolio De La Fabricación Y Venta De Aguardiente De Caña Y Sus Compuestos, Tales Como El Ron, Las Mistelas, El Aguardiente Común Y Las Demás Bebidas Alcohólicas Que Produce La Caña De Azúcar, Del Alcohol, Cualquiera Que Sea La Materia Prima De Que Se Fabrique Y De Las Bebidas 'fermentadas En Que El Alcohol Constituye La Fuerza, Con Excepción De La Cerveza, El Guarapo Y La Chicha, Será Administrada En La Intendencia Del Meta Por El Sistema De Arrendamiento, Mientras No Sea Ella Suprimida O Reemplazada Por El Impuesto Sobre La Fabricación, Percibido Por El Sistema De Patentes

°. La Renta consistente en el monopolio de la fabricación y venta de aguardiente de caña y sus compuestos, tales como el ron, las mistelas, el aguardiente común y las demás bebidas alcohólicas que produce la caña de azúcar, del alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique y de las bebidas 'fermentadas en que el alcohol constituye la fuerza, con excepción de la cerveza, el guarapo y la chicha, será administrada en la intendencia del Meta por el sistema de arrendamiento, mientras no sea ella suprimida o reemplazada por el impuesto sobre la fabricación, percibido por el sistema de patentes.

Artículo 2El Arrendatario De La Renta Indicada Tendrá Derecho Exclusivo Para Producir Y Vender En El Territorio De La Intendencia Del Meta, Determinado Sus Límites Actuales, Los Licores Expresados En El Artículo Anterior, Y El Gobierno Hará Efectivo Ese Derecho Por Medio De Las Autoridades Establecidas En Dicho Territorio Y Conforme Á Lo Que Se Dispone En Este Decreto

°. El arrendatario de la Renta indicada tendrá derecho exclusivo para producir y vender en el territorio de la Intendencia del Meta, determinado sus límites actuales, los licores expresados en el artículo anterior, y el Gobierno hará efectivo ese derecho por medio de las autoridades establecidas en dicho territorio y conforme á lo que se dispone en este Decreto.

Artículo 3En El Monopolio Que Se Ha De Arrendar Conforme Á Los Dos Artículos Anteriores, Quedan Incluidas La Fabricación Y La Venta De Alcohol Impotable O Industrial

°. En el monopolio que se ha de arrendar conforme á los dos artículos anteriores, quedan incluidas la fabricación y la venta de alcohol impotable o industrial.

Artículo 4Serán Defraudadores De La Renta De Licores Nacionales En El Territorio De La Intendencia Del Meta: 1°

°. Serán defraudadores de la Renta de Licores Nacionales en el territorio de la Intendencia del Meta: 1°. Los individuos que sin estar autorizados para ello por el rematador de la Renta o sus representantes, destilaren o rectificaren licores de los mencionados en el artículo 1°. 2°. Los que poseyeren o vendieren esos mismos licores y los de cualquier procedencia no autorizada por el rematador o sus representantes; 3°. Los que conduzcan de un lugar á otro licores de los mencionados, sin estar provistos de las guías, que comprueben que han sido comprados al rematador o á sus agentes, o que los conduzcan en mayores cantidades que las que consten en las guías respectivas; 4°. Los que introdujeren de los territorios de los Departamentos circunvecinos al territorio de la Intendencia licores de los que son materia de la Renta para consumirlos o darles al consumo en el último, salvo las cantidades, menores de un litro que lleven consigo los viajeros; 5°. Los que tengan aparatos de destilación montador sin permiso del rematador y se les encuentren con ellos materias fermentadas con intención manifiesta de fabricar licores de los antes mencionados

Artículo 5Los Defraudadores O Contrabandistas Sufrirán Las Penas Siguientes: A) Los Indicados En El Ordinal 1° Del Artículo Anterior Perderán Los Aparatos, Útiles, Enseres Y Materias Destinadas Á La Fabricación Y Los Licores Que Se Hallen En Su Poder, Y Pagarán Una Multa De $ 5 Á $ 50, Según La Importancia Del Establecimiento; B) Los De Que Trata El Ordinal 2° Perderán Los Licores Que Se Les Encuentren Y Pagarán Una Multa De $ 1 Por Cada Litro De Contrabando; C) Los Mencionados En El Ordinal 3° Perderán Las Materias De Contrabando Y Los Vehículos En Que Los Transporten, Si Estos Fueren De Su Propiedad Y Pagarán Una Multa De $ 1 Por Cada Litro De Licor De Contrabando

°. Los defraudadores o contrabandistas sufrirán las penas siguientes

a)

Los indicados en el ordinal 1° del artículo anterior perderán los aparatos, útiles, enseres y materias destinadas á la fabricación y los licores que se hallen en su poder, y pagarán una multa de $ 5 á $ 50, según la importancia del establecimiento;

b)

Los de que trata el ordinal 2° perderán los licores que se les encuentren y pagarán una multa de $ 1 por cada litro de contrabando;

c)

Los mencionados en el ordinal 3° perderán las materias de contrabando y los vehículos en que los transporten, si estos fueren de su propiedad y pagarán una multa de $ 1 por cada litro de licor de contrabando. Caso de que los vehículos no fueren e propiedad del contrabandista y se probare que los dueños de ellos son cómplices en el contrabando, perderán estos los vehículos;

d)

Los mencionados en el ordinal 4° y sus cómplices sufrirán las penas establecidas en el punto anterior;

e)

Los indicados en el ordinal 5° perderán los aparatos, útiles y enseres de destilación y las vasijas que contengan las materias fermentadas, y pagarán una multa de $ 0-30 por cada litro de éstas.

Artículo 6Las Multas De Que Trata El Artículo Anterior Pertenecerán Al Fisco Y Serán Convertibles En Arresto Cuando No Fueren Satisfechas, Á Razón De Un Día De Éste Por Cada $ 1 De Multa

°. Las multas de que trata el artículo anterior pertenecerán al Fisco y serán convertibles en arresto cuando no fueren satisfechas, á razón de un día de éste por cada $ 1 de multa.

Artículo 7Los Aparatos, Útiles Y Enseres De Fabricación, Los Licores Y Las Materias Fermentadas Que Se Declaren De Contrabando Por El Juez Competente, Pertenecerán Al Rematador De La Renta, Una Vez Que Él Satisfaga Á Los Denunciantes Y Á Los Aprehensores De Esos Bienes Las Partes Del Valor De Éstos Que Les Corresponden Conforme Á Lo Dispuesto Por Los Artículos 12, 14 Y 15 Del Decreto Legislativo Número 44 De 1905

°. Los aparatos, útiles y enseres de fabricación, los licores y las materias fermentadas que se declaren de contrabando por el Juez competente, pertenecerán al rematador de la Renta, una vez que él satisfaga á los denunciantes y á los aprehensores de esos bienes las partes del valor de éstos que les corresponden conforme á lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 15 del Decreto Legislativo número 44 de 1905. Los vehículos que se declaren perdidos para sus dueños pertenecerán á la Nación, según lo dispuesto en el artículo 13 del mismo Decreto.

Artículo 8Los Juicios Por Contrabando Á La Renta Que Se Reglamenta En Este Decreto Se Surtirán Por Ante Los Funcionarios Determinados En El Decreto Legislativo Número 44 De 1905 Y El Capítulo V Del Título X Del Libro Iii Del Código Judicial Y Conforme Al Procedimiento Y Á Las Disposiciones Contenidas En Ellos

°. Los juicios por contrabando á la renta que se reglamenta en este Decreto se surtirán por ante los funcionarios determinados en el decreto Legislativo número 44 de 1905 y el capítulo V del Título X del Libro III del Código Judicial y conforme al procedimiento y á las disposiciones contenidas en ellos.

Artículo 9El Rematador Podrá Subarrendar El Monopolio Que Se Reglamenta Por Este Decreto En Las Regionales O Municipios Del Territorio, En Donde Juzgue Eso Conveniente O Conceder Licencia Para La Fabricación Y La Venta De Licores Y Traspasar Por Consiguiente, Los Derechos Á Que Se Le Acuerdan

°. El rematador podrá subarrendar el monopolio que se reglamenta por este Decreto en las regionales o municipios del territorio, en donde juzgue eso conveniente o conceder licencia para la fabricación y la venta de licores y traspasar por consiguiente, los derechos á que se le acuerdan.

Artículo 10La Renta De Licores De Que Trata El Presente Decreto Se Arrendará En Licitación Pública, Conforme Al Procedimiento Y Á Las Disposiciones Establecidas En El Artículo 1537 Del Código Fiscal Y Mediante La Publicación Del Pliego De Cargos Con Sesenta Días De Anticipación Al Del Remate, Y Será Obligación Del Arrendador La De Comprar Al Gobierno, Según Inventario Y Previo Avalúo Pericial Las Máquinas, Enseres, Útiles, Materias Primas Y Demás Elementos De Elaboración De Licores Que El Gobierno Tenga En La Intendencia Al Entregar La Renta Á Aquel

La Renta de Licores de que trata el presente Decreto se arrendará en licitación pública, conforme al procedimiento y á las disposiciones establecidas en el artículo 1537 del Código Fiscal y mediante la publicación del pliego de cargos con sesenta días de anticipación al del remate, y será obligación del arrendador la de comprar al Gobierno, según inventario y previo avalúo pericial las máquinas, enseres, útiles, materias primas y demás elementos de elaboración de licores que el Gobierno tenga en la Intendencia al entregar la Renta á aquel. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda