Micelio
DecretoVigente

Decreto 800 de 1947

Por el cual se reglamentan las Leyes 39 y 47 de 1946, sobre cuociente electoral y otras disposiciones relacionadas con la materia

14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Se Empleará El Sistema De Cuociente Electoral En Toda Elección Popular Y En Las Que Deban Hacer Las Corporaciones Públicas Cuando Se Trate De Elegir Más De Dos Ciudadanos, En La Forma Siguiente: El Total De Votos Válidos Obtenidos En La Circunscripción Electoral O En La Corporación Pública Que Hace La Elección, Se Divide Por El Número De Individuos Que Deban Elegirse, Y El Resultado Es El Cuociente Electoral2En La Circunscripción Electoral Del Chocó, Cuyo Número De Representantes No Da Lugar A La Aplicación Del Cuociente Electoral, La Inscripción De Listas Y El Escrutinio Se Harán En La Forma Prevista En El Decreto 450 De 1937, Y, Por Tanto, No Tendrán Aplicación Las Disposiciones Del Presente Decreto3Toda Lista Cuyos Votos Válidos No Hubiere Alcanzado Una Cantidad Por Lo Menos Igual A La Mitad Del Cuociente Electoral, Quedará Excluída Del Escrutinio; Pero Los Votos Emitidos Por Las Listas Que Quedaren Así Excluídas Del Escrutinio, Se Acumularán A Los De La Lista Del Mismo Partido Que Hubiere Obtenido Mayor Número De Votos4Cumplida La Acumulación De Que Trata El Artículo Anterior, Cuando Hubiere Lugar A Ella, Cada Una De Las Listas Tendrá Derecho A Tantos Puestos Cuantas Veces Cupiere El Cuociente Electoral En El Total De Sus Votos5Si Hecha La Adjudicación Por Cuociente Como Se Indica En El Artículo Anterior, Quedaren Uno O Más Puestos Por Proveer, Para Su Adjudicación Se Procederá Así: En Primer Término Se Acumularán, Es Decir, Se Sumarán Al Residuo Mayor Todos Los Demás Residuos De Votos De Las Listas Pertenecientes Al Mismo Partido6Para La Adjudicación De Los Puestos Que Deban Corresponder A Cada Lista, Se Atenderá Al Orden De Colocación De Los Nombres Que En Ella Figuren, Y Que Cuando Se Trate De Elección Popular, Debe Ser El Mismo De La Regularmente Inscrita, Sin Que Puedan Las Corporaciones Que Verifiquen El Escrutinio O Declaren La Elección, Alterar El Orden De Colocación O Involucrar Los Nombres7En Todo Empate, Decidirá La Suerte8Para Toda Elección Popular Es Necesario Inscribir Las Listas Por Que Haya De Sufragarse9La Inscripción De Las Listas Para Concejales Deberá Hacerse Ante El Alcalde Del Respectivo Municipio En El Mismo Día Y A La Misma Hora Que Se Indican En El Artículo Anterior10La Solicitud De Inscripción Podrá Ser Hecha Por Cualquier Número De Ciudadanos Y A Ella Se Acompañara La Constancia Escrita De La Aceptación De Los Candidatos11Para La Inscripción De Una Lista Será Necesario Hacer Mención Expresa Del Partido Político Por El Cual Se Inscribe, Y Tanto Los Que Soliciten La Inscripción Como Los Candidatos, Harán Ante El Respectivo Alcalde, Bajo Juramento, La Declaración De Que Son Afiliados A Ese Partido12Las Elecciones Para Senadores De La República, Representantes Al Congreso Y Diputados A Las Asambleas Departamentales, Se Efectuarán En La Fecha Indicada Por El Artículo 1º De La Ley 47 De 1946, Y Para Los Períodos Allí Establecidos13Cerradas Las Votaciones, Para Proceder Al Escrutinio, Se Dividirán Las Papeletas Con El Fin De Separar Las Listas De Diputados, De Representantes, Y De Senadores14El Presente Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición
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