DecretoVigente
Decreto 448 de 1968
Por el cual se reglamenta parcialmente el cobro del Impuesto de Registro y Anotación
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Impuesto De Registro Y Anotación Se Pagará En El Departamento, Intendencia O Comisaría En Donde Estén Situados Los Bienes Inmuebles Objeto Del Acto O Contrato Que Lo Cause2En El Caso De Que Los Inmuebles Se Hallen Ubicados En Dos O Más Departamentos, Intendencias O Comisarías, El Impuesto De Registro Y Anotación Se Pagará A Favor De Cada Una De Estas Entidades En Proporción Al Valor De Los Bienes Situados En Su Territorio3El Impuesto De Registro Y Anotación Que Se Cause Por Las Sentencias Aprobatorias De Particiones En Juicios Mortuorios O Divisorios De Bienes Comunes, Se Pagará A Favor Del Departamento, Intendencia O Comisaría En Donde Se Hallen Situados Los Inmuebles Comprendidos En La Respectiva Partición4En Caso De Disolución De La Sociedad Conyugal Por Muerte De Uno De Los Cónyuges, O Separación De Bienes, El Impuesto De Registro Y Anotación Sobre Los Gananciales Del Sobreviviente Deberá Liquidarse En La Misma Proporción En Que Se Liquidan Las Particiones En Los Juicios Sucesorales O Divisorios De Bienes Comunes5Cuando El Acto O Contrato No Se Refiera A Inmuebles Ni A Derechos Radicados En Esta Clase De Bienes, El Impuesto Se Pagará Íntegramente En El Lugar De Otorgamiento Del Instrumento, Y Si Se Trata De Actos Judiciales, En El Lugar Donde Se Hubiere Seguido El Juicio6El Encargo Que Se Cause Por Demora En El Registro, Según Lo Establecido En El Artículo 11 De La Ley 56 De 1904, Se Pagará En El Lugar Donde Deba Verificarse La Inscripción Fuera Del Término Común7El Término Para El Registro De La Sentencia Por La Cual Se Aprueba La Partición De Que Trata El Artículo 10 De La Ley 56 De 1904, Solo Empezará A Contarse A Partir Del Día Siguiente En Que Se Haya Dado Cumplimiento Al Artículo 56 De La Ley 63 De 1936, Y Expedido El Certificado Previsto En El Artículo 8º Del Decreto 1570 De 19448En Los Departamentos, Intendencias O Comisarías Donde El Impuesto De Registro Y Anotación Hubiere Sido Cedido A Los Municipios, El Pago Se Hará En El Lugar Y Forma Que Determinen Los Reglamentos Departamentales, Intendenciales O Comisariales9So Pena De Incurrir En Causal De Mala Conducta, Los Notarios No Autorizarán Escrituras Ni Los Registradores Las Registrarán Sin Que Se Compruebe Haberse Pagado El Impuesto A Favor De La Entidad O Entidades Respectivas Conforme Al Presente Decreto10Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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