Micelio
DecretoDerogado

Decreto 39 de 1970

Por el cual se reglamentan algunos aspectos cambiarios y aduaneros del régimen de zonas francas industriales y comerciales.

16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Podrán Introducirse A Las Zonas Francas Intriales Y Comerciales Toda Clase De Bienes O Productos Con Excepción De Los Siguientes: A) Materias Explosivas O Inflamables, Conforme A Lo Dispuesto En El Decreto 2125 De 19682La Introducción De Productos Y Otros Bienes A Las Zonas Francas Industriales Y Comerciales, No Estará Sujeta A Registro Ni Licencia De Importación, Pero Deberá Estar Precedida De Solicitud A La Gerencia De La Respectiva Zona3Las Importaciones De Zona Franca Al Resto Del País Estarán Sujetas A Las Normas Generales Que Rigen Para Las Demás Importaciones5Se Considera Que La Introducción De Materias Primas, Partes, Piezas U Otros Bienes Procedentes Del Resto Del País, A Zona Franca, Son Actos De Transporte De Mercaderias De La República Con Destino A Otro País, Y Por Consiguiente, Estará Sujeta A Las Normas Generales Que Rigen Para Las Exportaciones Colombianas5Se Considera Que La Introducción De Materias Primas, Partes, Piezas U Otros Bienes Procedentes Del Resto Del País A Zona Franca6No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Y De Conformidad Con Reglamentación Que Expida La Dirección General De Aduanas, Únicamente Para Efectos Del Almacenamiento En Bodegas De La Zona, Podrán Introducirse Productos Agrícolas Procedentes Del Resto Del País, Sin El Cumplimiento De Los Requisitos De Que Trata El Artículo 5° Y Sin Derecho A Certificados De Abono Tributario, Cuando Se Compruebe A Satisfacción De La Superintendencia De Industria Y Comercio Mediante Solicitud De La Gerencia De La Zona, Que No Existen Posibilidades De Almacenaje Adecuado Fuera De Ella7En Caso De Reinternación Al País De Materias Primas, Partes, Piezas U Otros Bienes Nacionales Incorporados En Artículos Terminados, Según Lo Establecido En El Articulo 5°, Las Cargas, Gravámenes, Depósitos Y Demás Contribuciones Fiscales Vigentes8La Introducción De Mercaderias A Zona Franca No Dará Derecho A Licencia De Cambio Para Adquirir Divisas Y Su Pago Se Efectuará Con Las Disponibilidades En Moneda Extranjera Que Mantenga El Inversionista Establecido En La Zona9La Salida De Mercaderías De Zonas Francas No Requerirá Registro De Exportación10La Salida De Las Mercaderías, Contempladas En El Articulo 6° A Terceros Paises Deberá Sujetarse A Las Normas Que Rigen Para Las Demás Exportaciones Colombianas11La Compra Y Venta De Moneda Extranjera Deberá Hacerse En La Oficina Respectiva Del Banco De La República Establecida En Zona Franca12Los Capitales Extranjeros Establecidos O Que Se Establezcan En Zonas Francas, Asi Como Su Reembolso O Transferencia De Utilidades, Deberán Inscribirse En La Gerencia De La Zona13Los Empresarios Colombianos Establecidos O Que Se Establezcan En Las Zonas Francas Estarán Sujetos A Las Disposiciones Generales Sobre Régimen Cambiarlo, Con Las Salvedades Que Se Señalan En Los Artículos Siguientes14La Junta Monetaria Podrá Autorizar A Los Inversionistas Colombianos En Zona Franca Para Que Mantengan Y Utilicen Depósitos U Otros Fondos En Moneda Extranjera, Cuando Ello Fuere Necesario, Para El Normal Desarrollo De Sus Actividades15La Oficina De Cambios Verificará El Movimiento De Los Fondos En Moneda Extranjera Que Se Autoricen Según Lo Preceptuado En El Artículo Anterior Y Liquidará Las Cuentas Corrientes En Forma Periódica, De Acuerdo Con Reglamentación Que Al Efecto Expida La Junta Monetaria16El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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