Articulo 7° En caso de reinternación al país de materias primas, partes, piezas u otros bienes nacionales incorporados en artículos terminados, según lo establecido en el articulo 5°, las cargas, gravámenes, depósitos y demás contribuciones fiscales vigentes. se liquidarán sobre el valor de los insumos extranjeros. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar la proporción de insumos extranjeros de insumos nacionales incorporados en dichos productos, para lo cual podrá asesorarse de las autoridades de la respectiva zona franca y de los organismos competentes. Cuando el inversionista en zona franca reinterne al país las mercaderías a que se refiere el artículo 5° de este Decreto, ya sea en su forma original o incorporadas a una manufactura, la Aduana respectiva le exigirá la restitución del valor en moneda legal colombiana de los certificados de abono tributario correspondientes a las mercaderias nacionales que lo recibieron al introducirse a la zona.
Decreto 39 de 1970 →Vigente
Artículo 7
En Caso De Reinternación Al País De Materias Primas, Partes, Piezas U Otros Bienes Nacionales Incorporados En Artículos Terminados, Según Lo Establecido En El Articulo 5°, Las Cargas, Gravámenes, Depósitos Y Demás Contribuciones Fiscales Vigentes
Decreto 39 de 1970 · Por el cual se reglamentan algunos aspectos cambiarios y aduaneros del régimen de zonas francas industriales y comerciales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.