Articulo 11. La compra y venta de moneda extranjera deberá hacerse en la Oficina respectiva del Banco de la República establecida en zona franca. El pago de servicios a las personas naturales o juridicas en zonas francas sólo podrá hacerse en moneda legal colombiana.
Decreto 39 de 1970 →Vigente
Artículo 11
La Compra Y Venta De Moneda Extranjera Deberá Hacerse En La Oficina Respectiva Del Banco De La República Establecida En Zona Franca
Decreto 39 de 1970 · Por el cual se reglamentan algunos aspectos cambiarios y aduaneros del régimen de zonas francas industriales y comerciales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.