Micelio
Decreto

Decreto 224 de 1972

Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al ser vicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios.

15artículos
1art. con control
1sentencia
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

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1Inhibitorio / otro

Sentencias que la revisaron · 1

02

Artículos de la norma

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1Señalanse A Partir Del Primero (1º) De Enero De 1972, Las Asignaciones Básicas De Los Rectores O Directores, Prefectos Y Profesores De Enseñanza Primaria, Secundaria Y Profesional Normalista, Dependientes Del Ministerio De Educación Nacional De Acuerdo Con Los Títulos De La Docencia, La Aptitud Profesional Y La Experiencia Docente, El Tiempo De Servicio, Los Cursos De Capacitación Profesional O Perfeccionamiento Y Según La Clasificación En Categorías Que Para La Efecto Estableció El Ministerio De Educación Nacional En El Decreto Número 223 De 1972, Así: A) Rectores O Directores De Planteles De Educación Secundaria O Media El Sueldo Que Corresponda A La Categoría A La Cual Pertenezcan En El Escalafón Nacional Más Un Treinta Por Ciento (30%)2El Personal Docente Del Servicio Del Ministerio Educación Nacional Tendrá Derecho A Seguir Disfrutando De Las Primas De Alimentación Y Alojamiento Y De Población En Los Términos De Los Decretos 2903 De 1969 Y 2689 De 1969 (Artículo 2º)3El Profesor Que Preste Sus Servicios Por Horas En Establecimientos Educativos O El Profesor De Tiempo Completo Al Que Se Le Nombra Además Como Profesor Externo Fuera De Su Tiempo Completo, Recibirá Una Asignación Por Hora De Clase Dictada Correspondiente A La Categoría En Que Esté Inscrito En El Escalafón Nacional, Así: 14ª Categoría En El Escalafón Nacional, Valor Hora De Clase $ 604Para Ser Nombrado Maestro O Profesor En Establecimientos Dependiente Del Ministerio De Educación Nacional, Será Indispensable Acreditar Título Docente5El Ejercicio De La Docencia No Será Incompatible Con El Goce De La Pensión De Jubilación Siempre Y Cuando El Beneficiario De Esté Mental Y Físicamente Apto Para La Tarea Docente, Pero No Se Decretará Retiro Forzoso Del Servicio Al Cumplir Sesenta Y Cinco (65) Años De Edad6Los Profesionales De La Docencia En Ejercicio O Inscritos En El Escalafón Que Hayan Sido O Que Sean Llamados A Ocupar Cargos Administrativos Relacionados Con La Enseñanza Elemental, Secundaria O Media, Capacitación, Supervisión E Investigación Científica En El Ministerio De Educación Nacional O En Organismos Descentralizados Del Sector Educativo, Conservarán El Carácter De Docentes Y Disfrutaran De Todos Los Beneficios Para Efectos De Ascenso En El Escalafón Y Pensión De Jubilación7En El Caso De Muerte De Un Docente Que Aún No Haya Cumplido El Requisito De Edad Exigido Para La Obtención De La Pensión, Pero Que Hubiere Trabajado Como Profesor En Los Planteles Oficiales Por Lo Menos (18) Años Continuos O Discontinuos, El Cónyuge Y Los Hijos Menores Tendrán Derecho A Que Por La Respectiva Entidad De Previsión Se Pague Una Pensión Equivalente Al 75% De La Asignación Mensual Fijada Para El Cargo Que Desempeñaba El Docente Al Tiempo De La Muerte Mientras Aquel No Contraiga Nuevas Nupcias O El Hijo Menor Mientras Aquel No Contraiga Nuevas Nupcias O El Hijo Menor Cumpla La Mayoría De Edad Y Por Un Tiempo Máxima De Cinco (5) Años1 sentenciasINHIBITORIO8Los Servicios Médicos A Que Tienen Derecho Los Docentes En Ejercicio Se Extenderán El Cónyuge, Previa Reglamentación De La Entidad Encargada De La Prestación Del Servicio9El Maestro O Profesor A Quien Se Le Haya Otorgado O Se Le Otorgue Una Distinción Académica Como Doctor “honoris Causa”, O Reciba Una Condecoración Del Gobierno Nacional O Extranjero Por Servicios Prestados A La Docencia Se Le Reconocerá Un Año De Servicios Computable En El Tiempo Requerido Para El Ascenso En El Escalafón Y Para Obtener La Pensión De Jubilación10El Docente Oficial Escalafonado Y En Ejercicio, Tendrá Derecho A Participar De Los Beneficios Que Se Determinen Para Especialización O Curso De Actualización O Perfeccionamiento Dentro O Fuera Del País11Los Hijos De Los Docentes Y De Los Pensionados Tendrán Prelación Para El Ingreso A Planteles Oficiales De Los Distintos Niveles Educativos Y Se Les Eximirá Del Pago De Matrícula Y Pensión12Los Hijos De Los Docentes En Servicio Y De Los Pensionados Tendrán Prelación Para Que Por Parte Del Instituto Colombiano De Crédito Educativo Y Estudios Técnicos En El Exterior (Icetex), Se Les De Preferencia En Los Préstamos A Fin De Que Puedan Adelantar Sus Estudios, Profesionales Y De Post­grado En Las Distintas Modalidades Dentro Y Fuera Del País13Los Docentes Al Servicio Del Ministerio De Educación Nacional Que Deban Adelantar Cursos De Capacitación Para Ascenso, Sin Período De Vacaciones, Recibirán Una Beca Consistente En El Valor De La Matrícula Siempre Y Cuando Los Aprueben14El Ministerio De Educación Nacional Queda Autorizado Para Establecer Y Reglamentar, Como Estímulo A Los Docentes A Su Servicio, Comisiones Remuneradas De Estudios, Viajes Dentro Y Fuera Del País, En Orden De Prelación A Quienes A Más De Acreditar Una Antigüedad Mayor De Siete Años De Servicio Trabajen En Zonas Rurales, Escuelas Unitarias, Poblaciones Carentes De Medios Apropiados De Progreso Intelectual, Cultural Y Técnico; A Quienes Se Distingan En La Docencia Por Su Especial Dedicación Y Espíritu De Trabajo Y Colaboración; En Fin, A Docentes Que Estén Terminando Estudios De Profesionalización O Adelanten Una Investigación Pedagógica15Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del Primero (1º) De Enero De 1972
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