DecretoVigente
Decreto 2168 de 1934
Sobre establecimiento de la navegación en los ríos amazonas, Caquetá y Putumayo y colonización de estas regiones
12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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1Con Sujeción A Las Disposiciones Que Contiene Este Decreto, Establécese En Los Ríos Caquetá, Putumayo Y Amazonas Un Servicio Permanente De Navegación, Cuya Dirección Y Organización Se Adscriben Al Ministerio De Industrias Y Trabajo2El Servicio De Qué Habla El Artículo Anterior Se Establecerá Con Los Siguientes Barcos: A) Los Dos Barcos Nuevos, Comprados A La Casa Rabbow & Compañía, Dé Hamburgo, Pertenecientes Al Ministerio De Industrias Y Trabajo, Que Actualmente Se Están Acondicionando En Belén Del Pará3Los Cinco Barcos A Que Se Refiere El Artículo Anterior Y Que Quedarán Bajo La Dirección Y Administración Directa Del Ministerio De Industrias Y Trabajo, Formarán La Flotilla Permanente Con La Cual Se Establecerán En Los Ríos Mencionados Dos Líneas De Navegación, La Una De Las Cuales Comprenderá La Navegación Del Amazonas, Caquetá Y Putumayo Con Los Puertos Brasileros, Y La Otra, La Navegación Del Alto Putumayo Desde Tarapacá Hasta Puerto Asís Y Los Afluentes Del Putumayo, El Igaraparaná Y El Caraparaná, Conectada En Forma Que Presten Un Servicio Regular4El Gobierno, Por Conduelo Del Ministerio De Industrias Y Trabajo, Nombrará Los Capitanes De Los Barcos Y El Personal Necesario Para La Dirección, Administración Y Tripulación; Pero Estos Nombramientos, Con Excepción Del De Capitanes, Se Hará De Acuerdo Con El Ministerio De Guerra, Con El Objeto De Aprovechar Los Servicios De Los Marineros Y Tripulantes Que Comprueben Su Competencia Y Capacidad, Entre El Personal Que El Ministerio De Guerra Tiene Actualmente En Servicio En Dichos Barcos O Entre El Que Vaya Preparando El Mismo Ministerio De Guerra, A Fin De Adiestrar Dicho Personal, No Sólo En Las Maniobras Sino También En Todo El Proceso Del Comercio Fluvial A Lo Largo De Los Ríos En Donde Se Desarrolle La Colonización5El Ministerio De Industrias Y Trabajo, Mantendrá En Cada Uno De Los Barcos Un Oficial Del Ejército De La República En Servicio Activo, Que Designará El Ministerio De Guerra, El Cual Será El Primer Oficial Del Barco, Y Desempeñará, Además De Sus Funciones Técnicas, Las Misiones Especiales Que El Ministerio De Guerra Le Encomiende, Sin Perjuicio De La Disciplina Que A Bordo Debe Observar Dicho Oficial Como Dependiente, Para Esa Disciplina, Del Capitán Del Barco6El Ministerio De Industrias Y Trabajo Transportará En Cualquiera De Las Líneas Que Establezca Y Dentro De Los Itinerarios Que Fije, Todos Los Elementos Y Personal Que El Ministerio De Guerra Necesite Movilizar Por Los Ríos En Donde Va A Establecer La Navegación, Así Como También El Material Y Personal Que Necesiten Movilizar Los Otros Ministerios7El Ministerio De Industrias Y Trabajo Transportará Igualmente Los Colonos E Indios, Que El Ministerio De Guerra Tenga Establecidos O Establezca En Los Puestos Militares A Lo Largo De Las Líneas De Navegación, Y También Se Hará Cargo Del Transporte De Víveres Y Elementos Que Sean Necesarios Para El Establecimiento Y Sostenimiento De Esos Colonos, Mientras Estén Bajo La Dependencia Del Ministerio De Guerra8El Servicio Que Se Ordena Establecer Por Este Decreto Comprenderá Dos Viajes Mensuales, Por Lo Menos, En Las Líneas De Navegación De Que Habla El Artículo 3°9El Ministerio De Guerra Dará Las Órdenes Del Caso Para Que Los Barcos Nariño, Río Putumayo Y Rio Caquetá Se Entreguen Inmediatamente Al Comisionado O Comisionados Que El Ministerio De Industrias Y Trabajo Designe Para Recibirlos10Artículo 1011Artículo 1112El Presente Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición
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