Micelio
DecretoVigente

Decreto 1902 de 1945

Por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1944 y se créa la Sección de Alfabetización y Construcciones Escolares

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Fondo Escolar Nacional Se Constituye Con Los Siguientes Aportes: A) El Diez Por Ciento (10%) Del Mayor Producto Del Impuesto Sobre La Renta Que A Partir Del 1° De Enero De 1945 Y En Los Años Posteriores Se Obtenga Mediante La Aplicación Del Artículo 22 De La Ley 35 De 1944 En Relación Con La Tarifa Establecida Antes Por El Numeral 7° Del Artículo 4° De La Ley 78 De 19352Para La Construcción Y Dotación De Las Escuelas Primarias De Las Complementarias, De Las Colonias De Vacaciones O De Rehabilitación Física, Destínase, Además, Del 1° De Enero De 1946 En Adelante, El Treinta Por Ciento (30%) Mínimo Del Fondo De Fomento Municipal Creado Por El Decreto 503 De 1944, En Desarrollo De La Ley 54 De 19393Dicho Treinta Por Ciento (30%) Del Fondo De Fomento Municipal, Más Un Sesenta Por Ciento (60%) Del Monto Del Fondo Escolar Nacional, Se Destinará A La Construcción Y Dotación De Escuelas Primarias Rurales Y, De Escuelas Primarias Urbanas, Principalmente De Escuelas Complementarias O De Trabajo Y De Colonias De Vacaciones O De Rehabilitación Física Para Niños De Ambos Sexos4Del Fondo Escolar Nacional, El Cuarenta Por Ciento (40%) Se Destinará Por El Ministerio De Educación Y Por Decretos Ejecutivos Previstos Para Períodos No Menores De Una Año, A La Construcción Y Dotación De Escuelas Normales Rurales Y Regionales, En Forma Que Se Complete, Sobre Las 22 Que Actualmente Existen Y Funcionan, Cuatro Para Cada Departamento Y Una Para Cada Intendencia Y Comisaría, Así: Dos Rurales Y Dos Regulares; Y A Medida Que Se Vayan Celebrando Contratos Con Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías, Parte Del Cuarenta Por Ciento (40%) Del Fondo Escolar Nacional Se Irá Dedicando A La Cooperación Que Debe Prestar El Gobierno Nacional A Favor De Los Departamentos En El Pago De Los Sueldos De Los Maestros De Escuela Primaria, Por Razón Del Aumento Del Número De Maestros Que En El Momento De Suscribir El Contrato Esté Pagando Efectivamente El Departamento, O Sea Que El Número De Maestros Se Vaya Aumentando Por Razón Del Mayor Número De Escuelas Que Se Construyan Con Los Fondos De Esta Ley Y De Manera Que Éstos No Ganen Menos De $ 720 Anuales5Estímase En $ 26Fíjase En Seis Años La Primera Etapa Del Plan De Alfabetización Del País Previsto En La Ley 30 De 1944 Con Fondos Especiales, Y En $ 177Autorízase Al Fondo De Fomento Municipal Para Que, Con La Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Del De Educación Nacional, Celebre Las Operaciones De Crédito Con El Banco De La República U Otras Instituciones Bancarias, Con La Caja Colombiana De Ahorros, Federación Nacional De Cafeteros, Compañas De Seguros, Etc8A Su Vez, Los Ministerios De Hacienda Y Crédito Público Y De Educación Nacional, Podrán Celebrar También Las Operaciones De Crédito Previstas En El Artículo 5° De La Ley 30 1944, Con Garantía Del Cuarenta Por Ciento (40%) Del Fondo Escolar Nacional, Para Invertirlos En El Plan De Construcciones De Escuelas Normales Rurales Y Regulares Y Dotación De Éstas, Dejando Una Margen Prudencial Para Convenir Con Los Departamentos En La Parte Con Que La Nación Debe Cooperar Al Pago De Los Sueldos De Los Nuevos Maestros9Créase, Dependencia Del Ministerio De Educación Nacional, La "sección De Alfabetización Y Construcciones Escolares", A Partir Del 15 Del Presente Mes De Agosto De 1945, Con El Siguiente Personal: A) El Jefe De La Sección De Educación Primaria, Con Sueldo Mensual De $ 500, Que La Presidirá100, La Actual Sección De Arquitectura Del Ministerio De Educación, Bajo La Dirección Del Mencionado Arquitecto Jefe, Tendrá, Además El Siguiente Personal: Tres Arquitectos A $ 450 Mensuales Cada Uno11El Personal Determinado En El Artículo Anterior Podrá Ser Modificado O Disminuido En Su Número Y Atribuciones Del 1° De Enero De 1947 En Adelante12La Oficina De Arquitectura Dispondrá, Además, Y A Medida Que El Ministerio De Educación, Lo Vaya Determinando, Para Efectos De La Interventoría, Inspección De Obras De Los Departamentos, Construcción De Las Mismas Y Vigilancia De La Ejecución De Los Contratos Que El Ministerio Celebre Con Los Departamentos, Hasta De Seis (6) Arquitectos, A Razón De $ 500 Mensuales Cada Uno, Y Hasta De Seis Ayudantes Dibujantes , A Razón De $ 250 Mensuales Cada Uno, Y Cuyo Radio De Jurisdicción Se Irá Determinando Por Decretos Especiales Dividiendo El Territorio Del País En Zonas De Intervención133, Los Sueldos Del Personal De La Sección De Alfabetización Y Construcciones Escolares, Serán Imputables Al Fondo Escolar Nacional, Artículo 1470, Capítulo 79 Del Actual Presupuesto Y Del Correspondiente Que Lo Sustituya Para Las Próximas Vigencias Presupuestales, En Cuanto Se Refiere A Personal Nuevo Y Sólo En La Mayor Asignación En Cuanto Se Refiere A Empleados Existentes Con Anterioridad14Para Los Efectos Del Pago De Los Maestros De Las Nuevas Escuelas Que Se Vayan Construyendo Con Los Fondos Escolar Nacional Y De Fomento Municipal, El Ministerio De Educación Nacional Celebrará Contratos Con Los Respectivos Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Y Determinarán, De Común Acuerdo Cuál Debe Ser La Cuantía De La Contribución Nacional, Teniendo En Cuenta Las Nuevas Escuelas Y Obras Que Se Vayan Construyendo Y Las Necesidades De La Educación De La Respectiva Región15Fíjase En Seis (6) Años El Período Inicial De La Ejecución De Este Plan, Y Para Tal Efecto Clasifícanse Los Departamentos, Siguiendo Las Prescripciones Del Artículo 3° De La Ley 30 De 1944, En Las Siguientes Categorías: Primera Categoría: Valle Y Caldas
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