Micelio
DecretoDerogado

Decreto 1368 de 1974

Por el cual se dictan normas sobre derechos de exclusión.

16artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Los Propietarios De Fundos Adecuadamente Explotados Tendrán Derecho A Que Se Excluya De La Negociación O De La Expropiación Una Porción De Tierra Apta Para Explotaciones Agrícolas O Pecuarias, De Conformidad Con Lo Que Se Dispone En Los Artículos 3° Y Siguientes Del Presente Decreto2En Los Términos Del Parágrafo 1° Del Artículo 59 De La Ley 135 De 1961, Con Las Modificaciones Que Le Introdujo El Artículo 24 De La Ley 4° De 1973, Los Propietarios De Tierras Inadecuadamente Explotadas Podrán Ejercer El Derecho De Exclusión Únicamente En El Caso De Que Obtengan De Su Previo Más Del 70% De La Renta Líquida Y, A La Vez, El Valor De Aquel Represente No Menos Del 50% Del Total De Su Patrimonio Líquido3Con Base En La Actual Clasificación De Suelos Hecha Por El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, El Derecho De Exclusión Se Determinará Así: Cuando La Totalidad De Los Suelos De Un Predio Pertenezca A Una Misma Clase, El Derecho De Exclusión Será: En Suelos De Clase I, 30 Hectáreas; En Suelos De Clase Ii, O Iii, 40 Hectáreas; En Suelos De La Clase Iv, 50 Hectáreas; En Suelos De La Clase V O Vi, 80 Hectáreas; Y En Suelos De Clase Vii U Viii, 160 Hectáreas4El Derecho De Exclusión De Que Trata El Artículo Anterior Se Incrementará En Un 200%, Cuando El Propietario Acredite Que En Su Predio Se Han Realizado Obras De Drenaje, Rectificación, Nivelación, Despiedre De Suelos, U Obras Similares De Adecuación De Carácter Permanente, Siempre Y Cuando El Predio Se Haya Venido Explotando Regularmente Y Las Obras De Adecuación Hayan Sido Objeto De Las Prácticas De Operación Y Mantenimiento Normales5Cuando El Propietario Demuestre Haber Obtenido En Su Predio Una Productividad Superior A Los Niveles Mínimos De Productividad Fijados Por El Ministerio De Agricultura, El Derecho De Exclusión De Que Trata El Artículo 3° Se Aumentará En Un Porcentaje Igual A La Productividad Excedente Que Se Hubiere Acreditado6En Regiones Destinadas A La Ganadería Extensiva, Que Por Razón De La Calidad De Los Suelos Y Los Requerimientos Del País Debieran Explotarse En La Agricultura Y/O Ganadería Intensiva, O Que Registren Índices Bajos De Productividad En Estas Dos Actividades, Tales Como Los Territorios Nacionales, Los Llanos Orientales, Las Sabanas De Bolívar, Magdalena O Cesar Y Las Demás Que Presenten Características Técnicas Y Económicas Semejantes, Según Reglamentación Que Al Efecto Dicte El Gobierno Nacional, El Derecho De Exclusión De Que Trata El Artículo 3° Se Aumentará En Un Porcentaje Igual A Tres Veces El Porcentaje De La Productividad Excedente Que Se Hubiere Acreditado Sobre Los Mínimos Señalados Por El Ministerio De Agricultura Para La Respectiva Región O Subregión7Los Aumentos En El Área Del Derecho De Exclusión Previstos En Los Artículos 4°, 5° Y 6°, Sólo Se Aplicarán A Tierras Adecuadamente Explotadas Y No Son Acumulables, Ésto Es, El Propietario Sólo Podrá Acogerse A Uno De Ellos8El Derecho De Exclusión Regulado En El Capítulo Anterior, Se Reducirá: A9El Derecho De Exclusión En Áreas Nuevas Se Ampliará De Acuerdo Con Las Reglas Contenidas En El Artículo Siguiente10El Derecho De Exclusión En Áreas Nuevas Será Equivalente Al 100% Del Área Del Predio, Cuando El Propietario Haya Dado Cumplimiento A Los Requisitos A Que Se Refiere El Artículo 1111Quienes Pretendan Beneficiarse Con La Ampliación Del Derecho De Exclusión Prevista Para Áreas Nuevas Sobre Un Predio Que No Se Encuentre Afectado Por El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria Deberán Presentar Una Solicitud Al Ministerio De Agricultura, Acompañada De Un Programa En El Que Se Especifique: A12Cuando Se Trate De Predios De Propiedad De Sociedades Cuyo Objeto Principal Lo Constituya La Explotación De Áreas Nuevas Y Éste Sea Efectivamente Ejercitado, Y En Dichas Sociedades Participen Inversionistas Extranjeros, Se Requerirá Además De Los Requisitos Que El Artículo Anterior Exige, Que En El Plazo Que Señale El Ministerio De Agricultura Que No Podrá Exceder De Diez (10) Años, El Capital De Ésta Llegue A Pertenecer, Por Lo Menos En Un 51% A Inversionistas Nacionales13De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 44 Del Decreto 1900 De 1973, Lo Dispuesto En El Artículo 40 Del Mismo Decreto, En Cuanto La Restricción De La Inversión Extranjera En Explotaciones Forestales, No Tendrá Lugar Cuando Dicha Inversión Se Haga En Las Empresas Que Se Hayan Constituido O Se Constituyan Para La Explotación De Áreas Nuevas14El Derecho De Exclusión A Que Se Refiere El Artículo 10 De Este Decreto Se Reconocerá, Mientras El Solicitante Cumpla Con Las Obligaciones Señaladas En El Artículo 11, Y Hasta Por Un Término De Veinticinco (25) Años15Para Determinar El Área Que Debe Ser Objeto De Explotación, El Ministerio De Agricultura Tendrá En Cuenta La Densidad De La Población En La Respectiva Región, Su Nivel De Vida Y El Grado De Desempleo16El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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