DecretoDerogado
Decreto 1255 de 1970
Por el cual se determina el régimen de constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de traba sobre vehículos automotores terrestres
18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Todo Acto O Contrato Que Implique Constitución, Disposición, Aclaración, Modificación, Limitación, Gravamen, Traslación O Extinción De La Propiedad U Otro Derecho Real Principal O Accesorio Sobre Vehículos Automotores Terrestres, Debe Celebrarse Por Escritura Pública, Y No Se Reputará Perfecto Ante La Ley, Mientras No Se Haya Otorgado Aquélla2La Tradición De Los Vehículos Automotores Se Efectuará Por La Inscripción Del Título En La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos3Está Sujeto Al Registro Todo Acto, Contrato, Providencia Judicial, Administrativa O Arbitral Que Implique Constitución, Declaración, Aclaración, Adjudicación, Modificación, Limitación, Gravamen, Medida Cautelar, Traslación O Extinción De La Propiedad U Otro Derecho Real Principal O Accesorio Sobre Vehículos Automotores, Salvo La Cesión Del Crédito Prendario4Ninguno De Los Títulos Y Documentos Relativos A Vehículos Automotores Terrestres, Sujetos A Inscripción O Registro Tendrá Mérito Probatorio, Si No Ha Sido Inscrito O Registrado En La Respectiva Oficina, De Conformidad Con Lo Prevenido En El Estatuto De Registro De Instrumentos Públicos, Salvo En Cuanto A Los Hechos Para Cuya Demostración No Se Requiera Legalmente La Formalidad Del Registro5Por Regla General Ningún Título Relativo A Vehículos Automotores Terrestres, Sujetos A Inscripción, Surtirá Efectos Respecto De Terceros Sino Desde La Fecha En Que Ésta Se Haya Cumplido6Quien Importe Al País Un Vehículo Automotor Terrestre Debe Protocolizar Ante Notario Los Documentos Aduaneros Del Caso7La Escritura De Protocolización De Los Documentos Aduaneros Y De Declaración De La Identidad Y Procedencia Del Vehículo, Se Inscribirá En La Oficina De Registro, En La Matrícula De Vehículos Automotores, Para Lo Cual Se Procederá A Abrir El Correspondiente Folio8Son Competentes, A Prevención, Para Llevar La Matrícula De Vehículos Automotores, Las Oficinas De Registro De Instrumentos Públicos De La Capital De La República Y De Las Capitales De Departamento, Intendencias Y Comisarías9La Matrícula De Cada Automotor Terrestre Será Única Y Definitiva10Los Actuales Poseedores Regulares De Vehículos Automotores Terrestres Declararán En Escritura Pública Su Derecho, Con Expresión De Su Título E Identificación Del Vehículo, Y Protocolizarán Los Documentos De Importación Y De Adquisición Que Le Sean Asequibles, Y En Todo Caso, Certificación Completa, Expedida Por La Oficina De Circulación Y Tránsito En La Cual Se Halle Inscrito El Vehículo, Acerca De Las Características De Éste: Marca, Tipo, Modelo, Destinación, Color, Capacidad, Número De Motor, Chasis Y Placas; Nombre E Identidad De Quien Figura Como Propietario Del Mismo, Y Los Demás Datos Relacionados Con La Situación Física Y Jurídica Del Bien, De Que Tenga Constancia Fidedigna11Copia De La Escritura De Declaración De Derecho Y De Protocolización De Los Documentos Que Lo Acrediten, Será Presentada Para Su Inscripción En La Oficina De Registro De La Capital Del Territorio A Que Pertenezca La Oficina De Circulación Y Tránsito En La Cual Esté Inscrito El Vehículo, Y Con Ella Se Procederá A La Apertura Del Folio De Matrícula, Con Anotación De Las Características Y Factores Que Identifiquen El Bien O Afecten Su Situación, Derivadas De La Declaración Y De Los Documentos Protocolizados, Especialmente De La Certificación De La Competente Oficina De Circulación Y Tránsito, Que Constituirá El Fundamento De La Matrícula12Los Poseedores Regulares De Vehículos Automotores Terrestres Deberán Proceder A Declarar Su Derecho, Protocolizar Sus Títulos Y La Inscripción De Los Mismos En La Competente Oficina De Registro, Dentro De Los Seis Meses Siguientes A La Vigencia De Esta Ordenación13Al Celebrar El Primer Acto O Contrato De Los Relacionados En El Artículo 1º, Los Interesados Harán La Declaración Y Las Protocolizaciones Prescritas En El Artículo Precedente, Y Con La Copia De Dicha Escritura, La Competente Oficina De Registro Procederá A Abrir El Folio De Matrícula Correspondiente Al Vehículo Objeto De La Operación14Los Notarios Expedirán, A Costa Del Interesado, En Papel Común Y Con Destino A La Oficina De Registro, Copia Auténtica De Las Escrituras Que Autoricen, Relacionadas Con Declaraciones De Derechos Reales Sobre Vehículos Automotores Terrestres O Con Alteraciones De Aquéllos15Las Oficinas De Registro Suministrarán A Las Autoridades De Policía, Circulación, Aduana Y Estadística, Los Informes, Copias Y Certificaciones Que Le Soliciten En Razón De Sus Funciones16La Matrícula Solamente Se Cancelará En Caso De Destrucción, Desaparecimiento O Exportación Del Vehículo17En Caso De Recuperación O Reimportación Del Vehículo, Luego De Cancelada La Matrícula, Deberá Hacerse La Declaración Y Protocolización Establecida En El Artículo 6º Que Se Inscribirán En La Oficina De Registro Correspondiente, En El Folio De Matrícula Original18Este Decreto Regirá Desde El 1º
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