Micelio
Decreto

Decreto 1246 de 1974

por el cual se adoptan normas sobre participaciones en materia de hidrocarburos.

11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Las Participaciones De Los Departamentos Y Municipios, En Cuyos Respectivos Territorios Se Adelanten Explotaciones Petrolíferas Por El Sistema De Concesión, Serán Del Sesenta Y Cinco Por Ciento (65%) De Las Regalías, Cánones O Beneficios Pagados Al Estado Por Dichas Explotaciones, Para Los Primeros, Y Del Quince Por Ciento (15'7"), Para Los Últimos2Los Municipios En Cuyos Territorios Adelante Explotaciones De Hidrocarburos La Empresa Colombiana De Petróleos Tendrá Derecho A Recibir El Dos Por Ciento (2%) Del Producto Bruto De Dichas Explotaciones3Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Los Artículos 1° Y 2° De Este Decreto, Los Departamentos Y Municipios En Cuyos Territorios La Empresa Colombiana De Petróleos Lleve A Cabo Procesos Industriales De Refinación O Tratamiento De Hidrocarburos, Tendrán Derecho A Un Cuatro Y Medio Por Ciento (1½%), Los Primeros, Y A Un Siete Por Ciento (7%), Los Segundos, De La Participación Que Corresponda A La Nación En Las Utilidades De Dicha Empresa, Por Concepto De Tales Procesos4Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Los Artículos 1°, 2° Y 3° De Este Decreto, Los Departamentos Y Municipios En Cuyos Territorios Se Produzcan Hidrocarburos Destinados A La Refinación O A Su Tratamiento, A Cargo De La Empresa Colombiana De Petróleos, Tendrán Derecho A Un Once Y Medio Por Ciento (11½%), Los Primeros, Y A Un Diecisiete Por Ciento (17%), Los Segundos, De La Participación Que Le Corresponda A La Nación En Las Utilidades De Dicha Empresa, Por Concepto De Tales Operaciones Industriales5Las Participaciones De Que Tratan Los Dos Artículos Anteriores Se Liquidarán Y Pagarán Directamente Por La Empresa Colombiana De Petróleos, Después' De Aprobado El Respectivo Balance, En (Los Contados Así: La Mitad El 30 De Junio Y El Saldo El 31 De Diciembre De Cada Año6Las Entidades Beneficiarías Destinarán El Producto De Las Participaciones De Que Trata El Presente Decreto, Exclusivamente A Gastos De Inversión Directamente Relacionados Con Obras Públicas, Educación, Salud, Desarrollo Agropecuario, Defensa De Los Recursos Forestales Y Recuperación Ecológica, Y En Caso De Que Varíen La Destinación Perderán Por El Año Siguiente El Derecho A Tal Producto, En Beneficio De La Nación7En Los Departamentos O Municipios Donde Existan O Llegaren A Existir Institutos O Corporaciones, Regionales O Locales De Fomento, De Carácter Oficial, El Producto De Las Participaciones De Que Trata Este Decreto, Se Podrá Administrar E Invertir Por Medio De Dichas Entidades Cuando Así Lo Disponga El Gobierno En Cada Caso8Los Ministerios De Minas Y Energía, Obras Públicas, Educación, Salud Pública Y Agricultura Vigilarán El Cumplimiento De La Destinación Especial De Valor De Las Participaciones Señaladas En Este Decreto Y Orientarán Y Asesorarán A Los Departamentos Y Municipios O A Las Corporaciones E Institutos Regionales Y Locales, En La Planeación Y Ejecución De Las Inversiones Respectivas9La Inspección Y Vigilancia De Las Explotaciones, Así Como De Los Procesos De Refinación De Petróleos Y Tratamientos De Gas, Seguirán Exclusivamente A Cargo Del Ministerio De Minas Y Energía, Sin Perjuicio De Las Funciones Propias De La Contraloría General De La República10A Excepción De Las Señaladas En El Parágrafo Del Artículo 1°, Las Nuevas Participaciones, Así Como El Mayor Valor De Las Que Se Modifican Por El Presente Decreto, Se Reconocerán A Los Departamentos Y Municipios A Partir Del 19 De Enero De 197511Este Decreto Rige A Partir De Su Expedición
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