en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1973
Artículo 1Las Participaciones De Los Departamentos Y Municipios, En Cuyos Respectivos Territorios Se Adelanten Explotaciones Petrolíferas Por El Sistema De Concesión, Serán Del Sesenta Y Cinco Por Ciento (65%) De Las Regalías, Cánones O Beneficios Pagados Al Estado Por Dichas Explotaciones, Para Los Primeros, Y Del Quince Por Ciento (15'7"), Para Los Últimos
° Las participaciones de los departamentos y municipios, en cuyos respectivos territorios se adelanten explotaciones petrolíferas por el sistema de concesión, serán del sesenta y cinco por ciento (65%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones, para los primeros, y del quince por ciento (15'7"), para los últimos.
En las explotaciones a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, las regalías en favor de los departamentos serán del nueve y medio por ciento (9½%) del valor bruto de la producción en la región occidental del país y del siete y medio por ciento (7½%) en la región oriental.
Artículo 2Los Municipios En Cuyos Territorios Adelante Explotaciones De Hidrocarburos La Empresa Colombiana De Petróleos Tendrá Derecho A Recibir El Dos Por Ciento (2%) Del Producto Bruto De Dichas Explotaciones
° Los municipios en cuyos territorios adelante explotaciones de hidrocarburos la Empresa Colombiana de Petróleos tendrá derecho a recibir el dos por ciento (2%) del producto bruto de dichas explotaciones.
Artículo 3Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Los Artículos 1° Y 2° De Este Decreto, Los Departamentos Y Municipios En Cuyos Territorios La Empresa Colombiana De Petróleos Lleve A Cabo Procesos Industriales De Refinación O Tratamiento De Hidrocarburos, Tendrán Derecho A Un Cuatro Y Medio Por Ciento (1½%), Los Primeros, Y A Un Siete Por Ciento (7%), Los Segundos, De La Participación Que Corresponda A La Nación En Las Utilidades De Dicha Empresa, Por Concepto De Tales Procesos
° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de este Decreto, los Departamentos y Municipios en cuyos territorios la Empresa Colombiana de Petróleos lleve a cabo procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, tendrán derecho a un cuatro y medio por ciento (1½%), los primeros, y a un siete por ciento (7%), los segundos, de la participación que corresponda a la Nación en las utilidades de dicha empresa, por concepto de tales procesos. Los resultados de la aplicación de los anteriores porcentajes, se distribuirán entre departamentos y municipios a prorrata del volumen de hidrocarburos refinados o tratados en sus respectivos territorios.
Artículo 4Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Los Artículos 1°, 2° Y 3° De Este Decreto, Los Departamentos Y Municipios En Cuyos Territorios Se Produzcan Hidrocarburos Destinados A La Refinación O A Su Tratamiento, A Cargo De La Empresa Colombiana De Petróleos, Tendrán Derecho A Un Once Y Medio Por Ciento (11½%), Los Primeros, Y A Un Diecisiete Por Ciento (17%), Los Segundos, De La Participación Que Le Corresponda A La Nación En Las Utilidades De Dicha Empresa, Por Concepto De Tales Operaciones Industriales
° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de este Decreto, los Departamentos y Municipios en cuyos territorios se produzcan hidrocarburos destinados a la refinación o a su tratamiento, a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, tendrán derecho a un once y medio por ciento (11½%), los primeros, y a un diecisiete por ciento (17%), los segundos, de la participación que le corresponda a la Nación en las utilidades de dicha Empresa, por concepto de tales operaciones industriales. Los resultados de la aplicación de los anteriores porcentajes, se distribuirán entre departamentos y municipios a prorrata de los volúmenes de hidrocarburos que provengan de sus respectivos territorios.
Artículo 5Las Participaciones De Que Tratan Los Dos Artículos Anteriores Se Liquidarán Y Pagarán Directamente Por La Empresa Colombiana De Petróleos, Después' De Aprobado El Respectivo Balance, En (Los Contados Así: La Mitad El 30 De Junio Y El Saldo El 31 De Diciembre De Cada Año
° Las participaciones de que tratan los dos artículos anteriores se liquidarán y pagarán directamente por la Empresa Colombiana de Petróleos, después' de aprobado el respectivo balance, en (los contados así: la mitad el 30 de junio y el saldo el 31 de diciembre de cada año. Las participaciones de que tratan los artículos 1° y 2°, se pagarán dentro de los 10 días siguientes a la respectiva liquidación mensual.
Artículo 6Las Entidades Beneficiarías Destinarán El Producto De Las Participaciones De Que Trata El Presente Decreto, Exclusivamente A Gastos De Inversión Directamente Relacionados Con Obras Públicas, Educación, Salud, Desarrollo Agropecuario, Defensa De Los Recursos Forestales Y Recuperación Ecológica, Y En Caso De Que Varíen La Destinación Perderán Por El Año Siguiente El Derecho A Tal Producto, En Beneficio De La Nación
° Las entidades beneficiarías destinarán el producto de las participaciones de que trata el presente Decreto, exclusivamente a gastos de inversión directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, defensa de los recursos forestales y recuperación ecológica, y en caso de que varíen la destinación perderán por el año siguiente el derecho a tal producto, en beneficio de la Nación.
Artículo 7En Los Departamentos O Municipios Donde Existan O Llegaren A Existir Institutos O Corporaciones, Regionales O Locales De Fomento, De Carácter Oficial, El Producto De Las Participaciones De Que Trata Este Decreto, Se Podrá Administrar E Invertir Por Medio De Dichas Entidades Cuando Así Lo Disponga El Gobierno En Cada Caso
° En los departamentos o municipios donde existan o llegaren a existir institutos o corporaciones, regionales o locales de fomento, de carácter oficial, el producto de las participaciones de que trata este Decreto, se podrá administrar e invertir por medio de dichas entidades cuando así lo disponga el Gobierno en cada caso. Igualmente, el Gobierno podrá disponer que tal producto sea invertido en el respectivo departamento o municipio, por medio de entidades descentralizadas de carácter nacional, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.
Artículo 8Los Ministerios De Minas Y Energía, Obras Públicas, Educación, Salud Pública Y Agricultura Vigilarán El Cumplimiento De La Destinación Especial De Valor De Las Participaciones Señaladas En Este Decreto Y Orientarán Y Asesorarán A Los Departamentos Y Municipios O A Las Corporaciones E Institutos Regionales Y Locales, En La Planeación Y Ejecución De Las Inversiones Respectivas
° Los Ministerios de Minas y Energía, Obras Públicas, Educación, Salud Pública y Agricultura vigilarán el cumplimiento de la destinación especial de valor de las participaciones señaladas en este Decreto y orientarán y asesorarán a los departamentos y municipios o a las corporaciones e institutos regionales y locales, en la planeación y ejecución de las inversiones respectivas.
Artículo 9La Inspección Y Vigilancia De Las Explotaciones, Así Como De Los Procesos De Refinación De Petróleos Y Tratamientos De Gas, Seguirán Exclusivamente A Cargo Del Ministerio De Minas Y Energía, Sin Perjuicio De Las Funciones Propias De La Contraloría General De La República
° La inspección y vigilancia de las explotaciones, así como de los procesos de refinación de petróleos y tratamientos de gas, seguirán exclusivamente a cargo del Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República.
Artículo 10A Excepción De Las Señaladas En El Parágrafo Del Artículo 1°, Las Nuevas Participaciones, Así Como El Mayor Valor De Las Que Se Modifican Por El Presente Decreto, Se Reconocerán A Los Departamentos Y Municipios A Partir Del 19 De Enero De 1975
A excepción de las señaladas en el
del artículo 1°, las nuevas participaciones, así como el mayor valor de las que se modifican por el presente Decreto, se reconocerán a los departamentos y municipios a partir del 19 de enero de 1975.
Artículo 11Este Decreto Rige A Partir De Su Expedición
Este Decreto rige a partir de su expedición.